VALORACION : RESOLUCION Nº 247

RECLAMO Nº 37 DEL 15.02.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO.

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo Nº 37, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso, con fecha 12 de Febrero del 2005, mediante el cual se impugna el ajuste del precio de prendas de vestir interior para varón, 100% algodón, Partida 6107.1100, originarias de China, consignadas a los Sres. IMP. ECO FASHION S.A., amparadas por Declaración de Ingreso Nº 1320031153-6 suscrita el 31.07.2003 ante esa Aduana, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.073 del 21.01.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada a través de Of. Ord. Nº 2.300 del 15.11.2004, cuya respuesta no aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en sus alegatos el recurrente señala, que Aduanas ajustó del precio en base a Oficio Circular Nº 85 de fecha 12.04.2004, posterior a la fecha de numeración del documento de destinación aduanera, lo que hace dudar de su aplicación, más aún existiendo documentos referenciales de fechas anteriores emitidos durante los años 2000 y 2002 en donde los precios están determinados en Kilos Neto y no en unidades como sucede en el presente caso;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC, sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II del C.N.A. establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo de la OMC, sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales

habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 149 del 09.08.2005, determinó mantener la formulación del Cargo desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio Díaz P., Abogado, en contra de la Resolución Nº 149 del 09.08.2005, fallo en primera en instancia, mediante el cual manifiesta la necesidad de revocar dicha sentencia, por cuanto el ajuste del precio de las mercancías se respalda en el Oficio N 85 del 12.04.2004 del Departamento de Inteligencia Aduanera, de la Subdirección de Fiscalización, vale decir, ocho meses después de la fecha de Legalización de la Declaración de Ingreso cuestionada, es necesario hacer presente que dicho Oficio informa valores de transacción investigados y aceptados por el Servicio de Aduana correspondientes a importaciones realizadas durante los años 2002, 2003 y 2004, por lo que se consideran plenamente vigentes a la fecha de importación de la mercancías en controversia;

Que, en relación con el ajuste de los precios de los productos originarios de China reclamados, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son inferiores en un 318 % respecto al menor de los precios vigentes a la fecha de importación, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N 85 del 12.04.2004, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, por lo anterior, no corresponde para este caso modificar el monto en defecto según procedimiento de cálculo señalado en Of. Ord. N 2.499 / 05 del Subdepartamento de Valoración, DNA. y, teniendo presente además, que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios u otros que acreditaran el pago de las mercancías, este tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la formulación del Cargo, debiendo mantenerse el monto en defecto en él señalado, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre Valoración; Dto. Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1º.- CONFIRMESE EL CARGO N 920.073 FORMULADO POR LA ADUANA DE VALPARAISO, POR UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 70.736.24, EN CONTRA DE LA EMPRESA IMP. ECO FASHION S.A.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS