VALORACION : RESOLUCION Nº 292

RECLAMO Nº 273/01.12.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 273/01.12.2005 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 557/19.10.2005 (fs. 43), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino después de haber ejercido el procedimiento de la duda razonable, consistente en chalecos para mujer, 80 nylon/3% spandex (Itemes N s. 8 y 9) y suéteres para mujer, 80 nylon/3% spandex (Item N 10), importados según D.I. Nº 3040177796-9/29.08.2005 (fs. 6/7).

La Resolución Exenta Nº 079/09.02.2006 (fs.62/64), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

La apelación de fecha 15.02.2006 (fs. 67/69), que señala, en lo principal, reiterando que se ha conformado la valoración de acuerdo al artículo 1 del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera.

La medida de mejor resolver dictada por este Tribunal (fs. 74), con fecha 02.06.2006, resolución mediante la cual se solicita adjuntar la hoja de cálculo del señor Fiscalizador para formular el Cargo reclamado y el Oficio Reservado sobre el cual se fundamente la comparación de valores de mercancías similares.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000127/08.05.03 (fs. 65/70), con vigencia hasta Mayo 2004, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, reiterado por apelación de fecha 15.02.2006.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable mediante OF. ORD. N 773/07.09.2005 (fs. 39/41), resultando insuficien-tes los antecedentes aportados, y mediante OF. ORD. N 902/20.10.2005 (fs. 42) se notifica la prescindencia del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3040177796-9/29.08.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 77/80) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

* respecto a los Itemes observados tanto en el fallo de segunda instancia, como en el Cargo reclamado y el Informe N 55/15.06.2006 (fs. 76) se señalan los N s. 8 y 10, siendo que en el primer Informe del Fiscalizador (fs. 47) se especifica claramente a los Itemes N s. 8 y 9, que corresponden a los chalecos, producto que tiene el precio de comparación en el Oficio Circular antes citado ascendente a US$ 5,76 FOB/unitario;

** en relación al OF. CIRC. N 000127/08.05.2003, se debe señalar que se encontraba vigente sólo hasta Mayo 2004, por lo tanto no procede su aplicación a una Declaración de Ingreso aceptada con fecha 29.08.2005, por lo que corresponde dejar sin efecto el Cargo en reclamo.

Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde que el Cargo reclamado se deje sin efecto en esta instancia por este Tribunal.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 557/19.10.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO, POR CUANTO EL OFICIO CIRCULAR CONSIDERADO PARA LA COMPARACIÓN DE VALORES VENCIO EL MES DE MAYO DEL AÑO 2004.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS