VALORACION : RESOLUCION Nº 293

RECLAMO Nº 061/08.03.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 061/08.03.2006 (fs. 1), deducido en contra del Cargo Nº 019 /24.01.2006 (fs. 54), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de tejidos de mezclilla Denim, 98% algodón/2% spandex, posición arancelaria 5209.4210, de origen chino, Itemes N s. 1/4, según D.I. Nº 1310001164-0/27.10.2005 (fs. 60 y reverso).

La Resolución Nº 248/02.06.2006 (fs. 72/74), fallo en primera instancia que se pronuncia anulando el Cargo reclamado, por cuanto el Cargo materia de autos adolece de una serie de errores en su formulación, como por ejemplo: el Fiscalizador realiza una liquidación sobre el valor CIF total de la importación, sin individualizar los ítemes ajustados, ni los nuevos valores asignados, ni se individualiza el método de valoración utilizado en la comparación.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Anexo I del OFICIO RESERVADO N 008769/ 31.08.2005 (fs. 59 y reverso), documento con vigencia hasta Agosto 2006, solicitándose al señor Agente de Aduanas que proporcione pruebas o argumentos que desvirtúen la duda existente del valor declarado, recepcionándose para estos efectos presentación con fecha 07.03.2006, conforme se indica en Informe de la Srta. Fiscalizadora de fecha 05.04.2006 (fs. 57/58)- la cual no aclara la subvaloración y adjunta fotocopias de los mismos documentos del despacho que constan al inicio del expediente, que son insuficientes para disipar la duda.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art.17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes que desvirtuaran dicha duda, los cuales una vez recibidos no fueron suficientes para establecer la exactitud de lo pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 1310001164-0/ 27.10.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio Oficio Reservado considerado- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados por el funcionario aduanero, permiten concluir, que en cuanto a los valores FOB/KN declarado en los ítemes N s. 1 al 4, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período debiendo aclarar que el método de valoración no está señalado en el Cargo, en consecuencia no serían aceptables de haber correspondido a la composición del material de los tejidos, ya que en el OF. RES. N 008769/2005 las mercancías son 100% de algodón y en la D.I. antes citada se consigna: 98% algodón/2% spandex para los tejidos clasificados en los cuatro ítemes declarados en el documento de destinación aduanera, con un valor de comparación de US$ 4,62 FOB/KN para las mercancías que sean originarias de China.

Que, respecto a los KN declarados para cada ítem de la D.I. antes citada se puede verificar que se procedió por parte de la Agencia de Aduanas a indicar una proporción entre el total de KN con el total de metros de tejidos, según consta en el Packing List (fs. 8), lo cual permitió consignar exactamente los KN para cada ítem y no los valores aproximados al entero como se constata en el Packing List, acción que este Tribunal aprueba.

Que, en definitiva, en el presente caso, la ausencia de la consignación del método de valoración a aplicar como, asimismo, a cuáles ítemes de la D.I. 1310001164-0/ 2005 afecta, permite concluir en esta instancia la procedencia de la confirmación del Fallo de Primera Instancia, que resuelve la anulación del Cargo reclamado, por no existir para este Tribunal la debida transparencia, lo cual no obstaría a formular un nuevo Cargo con sujeción al debido proceso, si procediere y así se verificase por ese Tribunal.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. SI PROCEDIERE LA FORMULACION DE UN NUEVO CARGO, RECAE EN ESE TRIBUNAL SU VERIFICACION.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS