VALORACION : RESOLUCION Nº 296

RECLAMO Nº 024/27.01.2006 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 024/27.01.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920632/18.11.2005 (fs. 3), formulado por haberse ejercido la duda razonable y no se adjuntaron antecedentes para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de suéteres, poleras, chaquetas y pantalones de mujer, todo de poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 2150088066-7/20.05.2005 (fs. 4/6), Itemes N s. 1, 2, 6 y 8, respectivamente.

La Resolución Nº 147/18.05.2006 (fs. 24/26), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada y conforme al considerando N 11 se señala que al Item N 1 le corresponde la posición 6110.3010 y no la declarada, no estando especificada dicha posición en el Oficio Reservado N 001191/02.02.2005, hecho que este Tribunal no comparte, por cuanto se trata de la misma posición considerada en el Oficio Reservado antes citado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS RESERVA-DOS N s. 001191/02.02.2005, documento con vigencia hasta Febrero 2006, para el ítem N 1, 00221/19.07.2005, con vigencia hasta Julio 2006, para el ítem N 2, 10936/21.10.2005 (para el Item N 6) y 10898/21.|0.2005 (para el Item N 8), ambos con vigencia hasta Octubre 2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 1596/06.09.2005 (fs. 15/16), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y que no se hicieron llegar los antecedentes solicitados al interesado, comunicando la prescindencia del valor declarado por ORD. N 1933/26.10.2005 (fs. 17).

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150088066-7/ 20.05.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que los valores FOB/unitario declarados en los ítemes N s. 1, 2, 6 y 8, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 3,58 FOB/unitario, Item N 2: US$ 1,60 FOB/unitario,

Item N 6: US$ 7,11 FOB/unitario e Item N 8: US$ 3,45 FOB/unitario.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 82,82% (Item N 1), 70,1% (Item N 2), 90,39% (Item N 6) y 82,17% (Item N 8), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en relación al cambio de la posición arancelaria para el Item N 1 de la D.I., como resuelve ese Tribunal, es conveniente señalar que para los suéteres (jerseys) de fibras sintéticas o artificiales el Arancel Aduanero sitúa a este producto en la posición arancelaria 6110.3010, y el señor Despachador consignó indebidamente la posición 6110. 3030, que corresponde a los chalecos de fibras sintéticas o artificiales, y en relación a esta mercancía el Oficio N 001191/2005 considera un valor de US$ 3,45 FOB/unitario para los suéteres 100% fibra sintética, el poliéster es una de ellas, clasificados en la posición 6110.3010.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la revocación del Fallo de Primera Instancia y la confirmación del Cargo y el cambio de la posición arancelaria para el Item N 1.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. CONFIRMESE LA FORMULACION DEL CARGO N 920632/18.11. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA VALPARAÍSO.

3. CLASIFIQUESE EL PRODUCTO DEL ITEM N 1 DE LA D.I. N 2150088066-7/20.05.2005: SUÉTERES DE POLIÉSTER EN LA POSICION ARANCELARIA 6110.3010, DEL ARANCEL ADUANERO.

4. PASE A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE A FIN QUE VERIFIQUE LA PROCEDENCIA DE LA INFRACCION QUE PROCEDA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS