VALORACION : RESOLUCION Nº 308

RECLAMO Nº 44 / 10.02.2006 ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:
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El Reclamo Nº 44, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 10 de Febrero del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Almacenes Paris Comercial S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6430056728-0 del 24.08.2005, que originó el Cargo Nº 920.669 del 30.11.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales.

Que, agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, quedando, en el presente caso, la valoración entregada al arbitrio del fiscalizador, situación que se contrapone con las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, toda vez que éste desecha valores arbitrarios, razón por la cual corresponde considerar el precio declarado como el efectivamente pagado.

Que, por último señala que los antecedentes que acompaña, detallados en su presentación a fs. 4 de autos, no dejan lugar a dudas que los precios facturados corresponden precisamente al precio realmente pagado;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de poleras para damas 94% viscosa y 6% elastano, de tejidos de punto CAA / 6109.9031. origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, ;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 85 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, por Resolución Nº 149 del 30.05.2006, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el Cargo en consideración a lo señalado en Informe de Reclamo de fs. 26, mediante el cual el fiscalizador manifestó que los precios facturados corresponden al valor de transacción de las mercancías, afirmación que se origina en el hecho que las mercancías solicitadas a despacho en los referidos Itemes 8 y 10 del documento aduanero cuestionado no tienen registrada su valoración en el sistema computacional-base del Servicio de Aduanas.

Que, el precio modificado se respalda en Oficio Res. Nº 221 del 19.07.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera, de la Subdirección de Fiscalización, que contiene valores para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador , transadas en el mercado internacional , a igual nivel comercial vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la citada Declaración de Ingreso, es decir, al 24.08.2005;

Que, no obstante lo anterior, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que la diferencia entre el monto total del despacho y el ajuste efectuado por el fiscalizador corresponde a un 2.2%, tolerancia o fluctuación razonable que pueden sufrir los precios comparados comercialmente y, en este contexto, es necesario considerar la Opinión consultiva 2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , establecida en el Acuerdo de la O.M.C sobre valoración, la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso, toda vez que el monto ajustado significa una mínima parte del total aceptado por Aduana como un correcto precio de transacción de estas mercancías en el mercado internacional;

Que, de las consideraciones precedentes este tribunal determina aceptar los valores de transacción facturados y originalmente propuestos por el Despachador en D.I. en controversia como los precios realmente pagados por las mercancías en su totalidad, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA