VALORACION : RESOLUCION Nº 313

RECLAMO Nº 235/06.09.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 235/06.09.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920320/08.07.2005 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable y valorando con el Método del Ultimo Recurso, flexibilizando el de mercancías similares, origen chino, consistente en calcetines, 100% poliéster -para hombres, mujeres y niños-, importados según D.I. Nº 3130064220-1/14.10.2004 (fs. 4).

La Resolución Nº 039/07.02.2006 (fs. 21/22), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, por lo cual se prescindió del valor declarado por el interesado, señalando en el 6 considerando que se aplica el 3er. Método de valoración, de las mercancías similares.

La medida de mejor resolver de esta Tribunal, de fecha 30.06.2006, solicitando el Oficio Reservado de respaldo que se consideró para comparar los valores de las mercancías.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Anexo I del OF. RES. N 000291/14.10.03, el cual fue reemplazado por el OFICIO RESERVADO N 000294/16.10.03, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares flexibilizado, según el Método del Ultimo Recurso de Valoración, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, por el OFICIO N 537/ 19.04.2005 se efectuó el procedimiento de la duda razonable , señalándose en el Informe de la Srta. Fiscalizadora, ORD. N 1682/16.09.200 (fs. 14) que: Transcurrido el plazo otorgado por este Departamento ante la duda razonable planteada, el despachador no da respuesta al oficio, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN,... .

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3130064220-1/ 14.10.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N 1; y conforme al detalle de la Factura Comercial N ZHOU4/2004, de fecha 05.09.2004, emitida por el Proveedor extranjero, estos resultaban ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Nombre: Código Arancel: Valor:

Calcetines hombre 100% poliéster 6115.9330 US$ 5,35

Calcetines niños 100% poliéster 6115.9330 US$ 5,77

Calcetines mujer 100% poliéster 6115.9330 US$ 5,59, conforme al A

nexo I de reemplazo para el OFICIO RESERVADO N 000291/14.10.03, efectuado me-diante OFICIO RESERVADO N 000294/16.10.03, debiéndose consignar que el señor Fiscalizador en su hoja de cálculos, que rola a fojas 29, señala los valores de Anexo I reemplazado para los calcetines mujer 100% poliéster; además, a pesar de no indicar cómo consideró los respectivos KN (kilos neto) para cada categoría de calcetines: hombre, niños y mujer, verificando los valores asignados se deduce que proporcionó el total de KN con las docenas totales, haciendo las debidas equivalencias entre piezas y docenas, por cuanto el peso por los diferentes tipos de calcetines no constaba en el Packing List (fs. 7); por lo tanto, no es procedente repartir dicho peso sin saber con certeza los pesos reales para los diferentes tipos de calcetines, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales determinados por dicho funcionario.
 
Que, por Resolución de 2ª. Instancia N 312/09.11.2005, se falló en un despacho que señalaba el valor total de kilos netos en el Packing List y arbitraria asignación de pesos netos, dejándose sin efecto el Cargo reclamado. 

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso por tipo de mercancía y sólo disponerse de un total global, en este caso 6.469 KN.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 920320/08.07.2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS