VALORACION: RESOLUCION Nº 315

RECLAMO Nº 266/08.11.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 266/08.11.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920432/30.08.2005 (fs. 4), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración del Ultimo Recurso, criterio flexibilizado de mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de cardigans 65%acrílico/65% poliéster para mujeres (Item N 1), originarias de China, según D.I. Nº 3490032948-4/26.04.2005 (fs. 9).

La Resolución Nº 43/14.02.2006 (fs. 53/55), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

La medida de mejor resolver (fs. 57), de fecha 02.06.2006, de este Tribunal, solicitando el documento de respaldo sobre el cual se fundamenta la comparación de valores.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 001191/02.02.2005 (fs. 60), vigente hasta el 02.02.2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación flexibilizada del valor de transacción para mercancías similares, según el Método de Valoración del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que se trata de mercancías de 2ª selección, lo cual no consta en la Factura Comercial, y su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que corresponde valorar conforme al artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 1095/05.07.05, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, que a la fecha del Informe del Fiscalizador (fs. 43/44) OFICIO ORD. N 2383/17.11.2005- el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3490032948-4/ 26.04.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB, cálculo considerado en el Informe de la Srta. Fiscalizadora.

b) En cuanto a la consideración del Oficio Reservado N 001191/02.02.2005 para la comparación de valores con respecto al Item N 1, éste corresponde a los cardigans para mujeres 100% acrílico, siendo que el solicitado en la D.I. tiene los siguientes componentes 65% acrílico/35% poliéster, en consecuencia, basado en el hecho que por el método del último recurso no es posible, en este caso, basado en la materia componente de la mercancía, considerarlo como mercancía similar, por lo tanto, no procede comparar el producto importado con el contemplado en el OF. RES. N 001191/2005.

Que, por otra parte, a fojas 59 se menciona el OF. RES. N 000250/08.05.2006, adjunto a este expediente, en el cual el producto, con valores de comparación, cardigan se aproxima más a las características de los productos solicitados a despacho, por cuanto se señala al cardigan para mujer de 75% acrílico/20% poliamida/5% spandex (Item 21 del detalle) ó al mismo producto con 100% fibra sintética (Item 23 del detalle), documento con vigencia hasta el 08.05.2007, y contando desde su emisión un año atrás, como momento aproximado, hasta Mayo 2005; por lo tanto, sin vigencia a la fecha de aceptación de la D.I.: 26.04.2005, no pudiendo considerarse en este caso para comparar los valores declarados.

Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado, por no contener el Oficio Reservado de respaldo para la comparación de valores el producto importado por el interesado.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
 
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL CARGO N 920432/30.08.2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS