VALORACION : RESOLUCION Nº 319

RECLAMO Nº 716 / 02.05.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 716, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 02 de Mayo del año 2006 que contiene argumentaciones de la Sra. Marta Maisels de Henigman, representante legal de la empresa Importadora y Exportadora Sharker Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140098597-1 del 15.11.2005, que originó el Cargo Nº 000.664 del 09.02.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales. Agrega además, que la transacción comercial obedece a un despacho de mercancías desde la casa matriz Zofri a su Sucursal , en la ciudad de Antofagasta, por lo que los valores de venta son prácticamente los mismos que el costo ;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 2.811 del 30.11.2005, sin que a la fecha del término del plazo concedido se hubiesen presentado antecedentes que permitieran respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, por Resolución Nº 10046 del 28.06.2006, el Tribunal de Primera Instancia determinó mantener el Cargo formulado por ajuste del precio del Item Unico del documento aduanero que comprende 720 unidades de jeans de mujer, tejido plano, 95% algodón y 5% elastano, CAA / 62046210, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de su aceptación;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 53 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 15.11.2005, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N 8.768 del 31.08.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente se observa que la vinculación entre el vendedor Usuario de Zona Franca, ubicado en la Casa Matriz de la empresa cuestionada, y el comprador, una Sucursal ubicada en la ciudad de Antofagasta, ha influido en el precio, toda vez que la venta se efectuó al precio de costo de las mercancías, teniendo presente que una importación realizada bajo régimen general desde Zona Franca imperativamente adiciona costos mayores, ya que las mercancías en su paso por Zofri generan gastos tales como, concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, honorarios por la prestación de servicio del usuario y otros, que deben ser agregados al valor de venta;

Que, por último cabe destacar que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado (Anticipo 32) por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA