VALORACION: RESOLUCION Nº 335

RECLAMO Nº 007/09.01.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 007/09.01.2006 (fs. 1 a 3), deducido en contra del Cargo Nº 688/21.12.2005 (fs. 17), formulado por subvaloración de las mercancías declaradas en el Item N 1, luego de analizar los antecedentes recibidos en respuesta a la duda razonable que fueron considerados insuficientes para desvirtuarla, en la importación de blazers (chaquetas) de mujer, 100% poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 2160030948-7/12.07.2005 (fs. 5 y 6).

La Resolución Nº 106/15.02.2006 (fs. 46 a 51), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por haberse considerado insuficientes los antecedentes acompañados para disipar la duda razonable.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N 10936/21.10. 2005 (fs. 40), documento con vigencia hasta el 21/10/2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, lo anteriormente expuesto es consecuencia del OFICIO RESERVADO N 532/28.10.2005, del Jefe del Depto. Inteligencia Aduanera, quien informa a esa Administración que esta operación de importación contiene precios notoriamente inferiores a los informados por el Oficio Reservado antes citado, con el objeto de ejercer la duda razonable.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los valores ajustados en el Cargo, no se acredita la existencia de los antecedentes fundados que invoca, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante OF. ORD. N 1000/ 16.11.2005 (fs. 12 a 14), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante ha presentado antecedentes que resultan insuficientes para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2160030948-7/12.07.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N 10936/2005- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 7,11 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 19,74%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mer-cancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se ha estructurado en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo en primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS