VALORACION . RESOLUCION Nº 357

RECLAMO Nº 658 / 31.03.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 658, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 31 de Marzo del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana, Sr. E. Linares M., que actúa en representación de los Sres. Comercial Ind. Omas Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140100676-4 del 12.12.2005, que originó el Cargo Nº 000.736 del 14.03.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales. Agrega además, que los antecedentes que acompañan a la presentación corresponden a documentos de compra de mercancías, declaración y pago de tributos, originales y se ajustan plenamente al precio real de transacción;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio del Item Unico de la citada D.I. que comprende 1.160 ,000 K.N. calcetines para bebé , 65% algodón, 25% poliamidas y 10% spandex, de diferentes tallas, origen China, CAA / 61159290, por cuanto en la etapa del aforo físico el fiscalizador determinó que dichas prendas se confeccionaron con tejidos de punto 90% Algodón y 10% elastano, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 88 del 10.01.2006, recibiéndose adjuntos a la respuesta, documentos que no desvirtuaron la observación formulada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, por Resolución Nº C- 10037 del 09.06.2006, el Tribunal de Primera Instancia determinó mantener la formulación del Cargo desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, respecto al ajuste del precio de los calcetines de bebé de tejidos de punto de 90% algodón y 10% elastano, es necesario señalar que el valor declarado por el importador es inferior en un 45% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 12.12.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N 153 del 13.05.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, por otra parte, cabe destacar que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado (Anticipo 32) por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA