VALORACION: RESOLUCION Nº 361

RECLAMO Nº 057/03.03.06 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 057/03.03.06 interpuesto por la Sra. NAN JIE mediante el cual impugna el Cargo N 682/21.12.05 formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, consistente en máquinas para juegos, de origen chino, Pda. Arancelaria 9504.3000, efectuada por D.I. N 3370000885-7/23.09.05.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 264/15.06.06 (fjs. 48 al 51), que deja sin efecto el cargo toda vez que la metodología utilizada para su formulación, Cuarto Método del Acuerdo de Valoración de la OMC, no corresponde a los criterios establecidos en éste.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción facturado para las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, en razón a que, efectuada una fiscalización a la empresa y ejercitada la Duda Razonable del Valor (art. 69 O.A.), de lo cual no hubo respuesta por parte del reclamante, se aplica un criterio consistente en considerar un promedio de los valores de venta en el mercado interno para la misma mercancía.

Que, los fundamentos de la reclamación expuestos por el recurrente apuntan a demostrar que el precio asentado en la factura respectiva corresponde al precio realmente pagado, el cual incluye descuentos efectuados por parte del proveedor extranjero no consignados en dicho documento y que corresponderían, según el contrato de venta, fjs. 15 y siguientes, a daños en tablero principal, por stock y otros descuentos .

Que, el reclamante argumenta en su alegato que deben ser aplicados en esta importación los métodos primero (valor de transacción) y/o cuarto (deductivo) de las Normas de Valoración.

Que, en cuanto a los métodos de valoración aduanera que deben ser aplicados en la importación de las mercancías, nuestro ordenamiento legal y administrativo sobre la materia disponen que el valor de transacción es el primero y principal método y éste debe ser aceptado siempre que se cumplan una serie de requisitos y ajustado, según se cumplan o no ciertas circunstancias.

Que, en el presente caso, el precio de transacción facturado, incluyendo descuentos, no indica cuales son las causas de esos descuentos, las cuales, solamente están explicitadas en el contrato de venta global suscrito entre comprador y vendedor (fjs. 17).

Que, si bien es cierto que los descuentos , en el marco del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, son todos aceptables, estos deben mostrar claramente su naturaleza, situación que, en el presente caso, sólo ocurre parcialmente.
 
Que, en cuanto a los valores de las mercancías materia de la presente controversia y según análisis e investigaciones de precios realizadas por el Servicio de Aduanas, existen una serie de importaciones de mercancías similares (máquinas de juego Pinball) del mismo país de origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho e incluso efectuadas por el mismo importador que ameritan ser consideradas para definir el precio de transacción facturado. El rango de precios examinado va desde US$ 32 a US$ 521, dependiendo el estado en que se presenten las máquinas, modelos y/o códigos. 

Que, en el presente caso la declaración aduanera dice tratarse de mercancías con daños, con aforo físico, sin observaciones, de tal manera que, este factor también incide en el precio.

Que, se acepta el precio de transacción consignado en el contrato de venta entre comprador y vendedor, ascendente a US$ 116 c/u, menos descuentos por daño y stock de 20%, resultando en consecuencia un valor unitario, para efectos aduaneros de US$ 93 FOB.

Que, por otra parte, según el mismo contrato de venta anteriormente citado, existe una comisión de venta ascendente a US$ 5,00 por máquina, la cual incrementa el precio unitario pagado o por pagar a la suma de US$ 98 FOB.

Que, conforme a la valoración antes detallada, corresponde un ajuste total ascendente a US$ 6.718.-

RECUADRO DESCRIPCION DE LA CUENTA Cargo N 682/21.12.05

DONDE DICE: DEBE DECIR:

CTA 223 US$ 184,00 US$ 403,08

CTA 178 US$ 618,50 US$ 1.353,00

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- MANTENGASE LA FORMULACION DEL CARGO N 682/21.12.05 EN D.I. N 3370000885-7/23.09.05 SUSCRITA POR LA DESPACHADORA SRA. MARIA ANGELICA CABEZAS N., EN REPRESENTACION DE LA SRA. NAN JIE.

3.- DETERMINASE UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 6.718

4.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACION DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN CONFORME AL NUMERAL ANTERIOR.

5.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS