VALORACION:RESOLUCION Nº 364

RECLAMO Nº 020/22.02.2006 ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:
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El Reclamo Nº 020/22.02.2006 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo Nº 652/24.01.2006 (fs. 5) por el señor Abogado Osvaldo Pablo Flores Olivarez, documento formulado por haberse ejercido la duda razonable y no adjuntar documentación que la desvirtúe, determinándose un nuevo valor para la importación de calcetines algodón/polyester, Item N 1, de origen chino, según D.I. Nº 3900054504-3/15.09.2005 (fs. 6).

La Resolución Exenta Nº C-10024/19.04.2006 (fs. 35/39), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, y aplicando el 6 Método de Valoración Ultimo Recurso.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000153/13.05.05, con vigencia hasta Mayo 2006, para el ítem N 1, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del método del Ultimo Recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la declaración de valores se fundó en la factura N 13163/15.09.2005 (fs. 7) emitida por el vendedor, cumpliéndose en el presente caso los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 2700/14.11.2005 (fs. 22/23), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el interesado no acompañó documentación, comunicándose la prescindencia del valor declarado mediante OFICIO ORD N 2987/16.12.2005.

Que, en relación con el precio declarado en la D.I. N 3900054504-3/ 15.09.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro y flete declarados se aplicaron teóricos, 2% y 5% sobre FOB, habiéndose a-dicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y, b) en cuanto al valor FOB/KN declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo confirmar la aplicación por parte del señor Fiscalizador, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración: Item N 1: US$ 7,35 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 89,62% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo este Tribunal, en consecuencia, a confirmar el fallo de Primera Instancia con la mantención del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS