VALORACION: RESOLUCION Nº 366

RECLAMO Nº 135/24.04.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 135/24.04.2006 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 060/ 24.03.2006 (fs. 4), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para las mercancías consistente en calcetines unisex, de poliéster, ítem N 1, de origen chino, importados según D.I. Nº 3550005109-2/07.12.2005 (fs. 5/6).

La Resolución Nº 356/19.07.2006 (fs. 37/39), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto en base al de mercancías similares, confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, comunicados por el OF. RES. N 000153/13.05.2005 (fs. 22/24), con vigencia hasta Mayo 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método N 3 de Valoración, valor de transacción para mercancías similares , del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que en el presente caso no se respetó los pasos legales de un método de valoración a otro y que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes que no fueron suficientes una vez recepcionados.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3550005109-2/ 07.12.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que corresponde aplicar a las mercancías: calcetines unisex, de algodón, valores de comparación de mercancías similares, por cuanto estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Nombre: Código Arancel: Valor:

Calcetines Unisex Algodón/Otras fibras 6115.9290 US$ 6,37 FOB/KN, que corresponde al considerado por la funcionaria interviniente y de acuerdo al cambio de clasificación que señala en su Informe (fs. 19/21), pero debiendo destacar la existencia de otras fibras y no sólo algodón,

Calcetines Algodón 6115.9290 US$ 13,98 FOB/KN, y

Calcetines bebé Algodón 6115.9290 US$ 12,58 FOB/KN, éstos son los únicos dos valores para calcetines de algodón señalados en el Of. Res. N 000153 /2005, pero para su comparación se debe tener en cuenta que la Factura Comercial N JH0511SS0076 (fs. 10), de fecha 04.11.2005, señala en su detalle, considerando sólo los productos clasificados en el Item N 1 de la D.I. observada, lo siguiente:

Description of goods DZS. Amount USD (FOB Shangai)

White sock 9.660 5.989,20

Woman sock 1.500 825

Woman sock 1.320 765,6

Man ship sock 600 480

Tec sock 3.000 1.830

Woman ship sock 600 468

Man ship sock 3.250 2.832,50

Long ship sock 400 352

Woman sock 535 1.337,50

Sock 1.000 530

Woman sock 600 1.260

Sock 1.250 600

Sock 500 365

Sock 200 118

Que, como se puede apreciar no hay un detalle con descripción más amplia a los tipos de calcetines; además, el señor Despachador consideró que el total de KN para este ítem ascendía a 5.000, para lo cual no se adjunta Packing List, ni se cuenta con un peso por producto; en consecuencia procede dejar sin efecto el Cargo reclamado por no tratarse solamente de calcetines unisex como lo indica la Srta. Fiscalizadora y no tener un respaldo para señalar los pesos reales para los diferentes tipos de calcetines, en este caso: para hombre y mujeres, que se encuentran especificados, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales tomados en cuenta por dicha funcionaria.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso neto por tipo de mercancía y tener valores de comparación para determinados productos.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 060/24.03.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

3. SI PROCEDIERE, UNA VEZ SUBSANADOS LOS PESOS NETOS POR PRODUCTO, FORMULESE UN NUEVO CARGO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS