VALORACION : RESOLUCION Nº 368

RECLAMO Nº 177/31.05.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 177/31.05.2006 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 058/ 16.03.2006 (fs. 8), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la subvaloración de productos de origen chino, consistente en camisa para hombre y para niño, 65% poliéster/35% algodón, importadas según D.I. Nº 3480066350-6/14.12.2005 (fs. 9 y 10), Itemes N s. 3 y 4, respectivamente.

La Resolución Exenta Nº 353/18.07.2006 (fs. 60/62), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado sólo por al ajuste en el Item N 3, por lo tanto, modificando el Cargo, al aceptar los valores de las camisas para niño.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, por su parte, el reclamante expresa que la operación de importación de su declaración se fundamentó en la documentación de base para la declaración de ingreso, en la cual no ha sido objetado, modificado o alterado el valor FOB de las mercancías importadas, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable solicitando al interesado antecedentes, mediante Oficio N 0131/ 30.01.2006, según consta en el INFORME S/N, de fecha 20.06.2006 (fs. 29/30), presentando ante este requerimiento, por parte del reclamante, documentos que fueron insuficientes para desvirtuarla, y por OF. ORD. N 0322/17.03.2006 (fs. 6) se comunica al señor Agente de Aduanas la prescindencia de los valores declarados.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3480066350-6/14.12.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 31) en su base de datos, el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en alusión al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 3 y 4, éstos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N 3: US$ 2,50 FOB/unit., e

Item N 4: US$ 1,55 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentaron, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, alrededor de 44% y 25,16%, para los Itemes N s. 3 y 4, respectivamente, cifras porcentuales que escapan a las tolerancias normales, que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, este Tribunal considera que ambos valores observados por el señor Fiscalizador se encuentran bien ajustados, en relación a los valores de comparación antes señalados y estar respaldados por la base de datos del Servicio, con la aplicación del Método de valoración de mercancías similares , por lo tanto, en esta instancia se procede a confirmar el Cargo reclamado, debiendo destacar que en el Cargo en comento las cantidades allí señaladas ascendentes a US$ 120.007,16 y US$ l.74.283,55 corresponden a valores FOB.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N 058/16.03.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO, SEÑALADO EN EL NUMERAL 1.

2. NO PROCEDE MODIFICACIÓN AL CARGO RECLAMADO, INDICADO EN EL NUMERAL 2 DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS