VALORACION : RESOLUCION Nº 377

RECLAMO Nº 285/15.12.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 285/15.12.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920486/30.09.2005 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para las mercancías consistente en calcetines para hombres, 100% poliéster, ítem N 1, de origen chino, importados según D.I. Nº 3130070372-3/22.06.2005 (fs. 4/5).

La Resolución Nº 127/19.04.2006 (fs. 22/23), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, con la aplicación del método de valoración de mercancías similares.
 
La medida mejor resolver, dictada mediante Resolución de fecha 26.07.2006. 

Las Resoluciones de 2ª Instancia N s. 312/09.11.2005 y 0312/27.07.2006, de este Tribunal.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, comunicados por el OF. RES. N 000153/13.05.2005 (fs. 29/30), con vigencia hasta Mayo 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración de las mercancías similares conforme a fallo de Primera Instancia.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, no correspondiendo la aplicación de valores contenidos en Oficios emanados de la D.N.A.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , comunicado al interesado mediante Of. N 1378/2005, solicitando documentación que no fue presentada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3130070372-3/ 22.06.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que corresponde aplicar a las mercancías: calcetines fibra algodón, consignados en la Factura Comercial (fs. 11/12), valores de comparación de mercancías similares, por cuanto éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Item Nombre: Código Arancel: Valor

1: Calcetines poliéster 6115.9290 US$ 9,85 FOB/KN,

debiéndose consignar lo siguiente:

a) que, el señor Fiscalizador consideró los respectivos KN (kilos neto) conforme a lo declarado por el señor Despachador, siendo que éstos se encuentran erróneamente señalados, al no contar con un respaldo que apoye lo indicado en el documento aduanero, por cuanto los pesos netos de cada ítem de la declaración de ingreso sumados totalizan una cantidad de 1.737,9231 KN, siendo que conforme a Packing List (fs. 8) este total corresponde a 3.010 KN.

b) que, a su vez, considerando el total de cajas de cartón -143-, en proporción a dicho total de KN consignado por el proveedor extranjero en el packing list, significa que cada caja de cartón contiene, aproximadamente, un peso neto de 21 y fracción por cada caja de cartón, cifra más acorde a la realidad de esta operación, que de acuerdo a la cantidad de cajas por ítem representa: 294,6853 KN (14 cajas de cartón) para el ítem 1, 463,0769 KN (22 cajas de cartón) para el ítem 2 y 2.252,2378 KN (107 cajas de cartón) para el ítem 3, totalizando los 3.010 KN indicados en el mencionado packing list.

c) que, debido a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores declarados irreales, produciéndose una comparación arbitraria.

d) que, conviene agregar, de la revisión del expediente se constata: la existencia de calcetines de seda WOMAN SILK SOCKS 500 DZS US$ 460,00 FOB, conforme a la factura comercial que consta a fojas 7, siendo que todos los productos se reputaron de poliéster, y el valor del flete mal indicado en la declaración de ingreso, ya que éste alcanza a US$ 1.956, sin decimales, por cuanto estos no existen como tales, se trata de las letras PP por prepaid (B/L que rola a fojas 6).

Que, por Resoluciones de 2ª Instancia N s. 312/09.11.2005 y 0312/27.07.2006, se fallan distintos despachos, en los cuales se señalan el valor total de kilos netos en el Packing List y arbitraria asignación de pesos netos a cada ítem, dejándose sin efecto los respectivos Cargos reclamados.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información real y detallada, ni haberse solicitado oportunamente al interesado por parte del Fiscalizador o medida de mejor resolver de ese Tribunal, respecto al peso neto por tipo de mercancía y sólo contar con un total global, en este caso 3.010 KN.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 920486/30.09.2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIEN-TE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION EN LA D.I. N 1350070372-3/22.06.05, POR ARBITRARIA DECLARACION DE LOS KILOS NETOS EN LOS ITEMES 1 AL 3.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS