VALORACION : RESOLUCION Nº 386

RECLAMO Nº 722 / 26.05.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 722, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 26 de Mayo del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana, Sr. Jorge Alfaro O., que actúa en representación de los Sres. YIWU Com. Internacional Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6190046489-3 del 25.10.2005, que originó el Cargo Nº 749 del 14.03.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en la improcedencia de aplicar el Método del Ultimo Recurso, con criterio deductivo, conforme al propio texto del tratado, estimando que sólo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los cinco Métodos anteriores. Agrega además, que las mercancías fueron adquiridas por docenas, al proveedor en China y, a su vez, al Usuario de Zona Franca, produciéndose de inmediato una distorsión en el precio final que conlleva deliberadamente a producir una diferencia en el valor CIF declarado en defecto, valor que es demasiado desproporcionado con la realidad de la adquisición de la mercancía;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de los Itemes N 1 al 4 de la citada DIN. que comprende: 728.500 K.N. Calcetines para niños, hombres y mujeres de tejidos de punto 60% poliéster, 33 % spandex y 7% de algodón, origen China, CAA / 61159330, como consecuencia de haber prescindido del valor declarado, toda vez que, realizado aforo físico de las mercancías y aplicado el mecanismo de la duda razonable, operación en la que solicitó al importador documentos o pruebas que respaldaran el valor originalmente propuesto por el Despachador, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 2.772 del 22.11.2005, no se dio respuesta ni se presentaron documentos solicitados que desvirtuaran la observación formulada, lo que mantuvo diferencias en la valoración;
 
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas; 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por Resolución Nº C- 10053 del 12.07.2006, de fs. 28, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el Cargo en consideración a que erróneamente se ajustó el precio de las mercancías en base al Oficio Res. N 153 del 13.05.2005 bajo el rubro calcetines de Poliéster, por ser de distinta composición a las declaradas en DIN , como: calcetines de tejidos de punto, 60% de poliéster, 33% de spandex y 7% de algodón ;

Que, no obstante lo anterior, es conveniente señalar que el valor declarado por el importador es inferior en un 50% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 25.10.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficios Res. N 153 del 13.05.2005, y 394 del 03.08.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, por otra parte, el Cargo consigna como fundamento técnico, Oficio N 10.207/2005 , que no corresponde y es necesario corregir, por cuanto es procedente determinar el valor en Aduana para los Itemes 3 y 4 : en base al Oficio Res. N 153 del 13.05.2005, de fs. 21, y para los Itemes 1 y 2: al Oficio Res. N 394 del 03.08.2006, de fs. 40, que informa valores diversos para Los demás Artículos de Calcetería. Los Demás de Fibras Sintética. De poliéster, CAA / 61159330 , aplicando para este caso, en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero;

Que, la Declaración de Ingreso cuestionada detalla porcentajes exactos de diversas materias constitutivas de los hilados textiles que se utilizaron en la confección de los calcetines, dato que no cuenta con respaldo alguno del fabricante ni de Boletín de Análisis pertinente que ratifiquen la declaración, habida consideración que la Factura de Importación emitida por el proveedor usuario de Zofri, Sres. Imp. y Exp. Jinteli Int. Ltda., de fs. 4, solamente señala calcetines sin marca, modelo, ni tipo , considerando además, que el CAA / 61159330 agrupa una gran variedad de artículos sin distinción de género, modelo o tipo debiendo cumplir, solamente, con la condición de ser confeccionados con hilados de fibras sintéticas, de poliéster;

Que, respecto a los dichos del recurrente, referidos a que no adquirió las mercancías en Kilos Neto sino en Docenas , es necesario hacer presente que es obligatoriedad de los Agentes de Aduana registrar los datos correctos en los documentos de destinación aduanera pertinente, es decir, determinar cantidades y unidades de medida conforme a CAA correspondiente a cada Item, obtenidos a través de los antecedentes de base de las declaraciones, reconocimiento físico de las mercancías, o aplicando las Reglas Generales Complementarias que incluyen las Reglas de Unidades y Recargos contenidas en el Arancel Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, como sucedió en el presente caso, en que el Despachador determinó detalladamente los Kilos Neto para cada uno de los Itemes cuestionados;

Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias que las condiciones de la venta establecen pago contado (Anticipo 32);

Que, del estudio de los antecedentes adjuntos al expediente, este tribunal determina ajustar los precios originalmente propuesto por el Despachador, para las mercancías suscritas en los Itemes 1 al 4, de la Declaración de Ingreso en controversia, a US$ 6.08 Fob/Unit. ( Itemes 1, 2 y 4) y US$ 6.09 Fob/Kn (Item 4), respectivamente, revocando, de esta manera, lo resuelto en primera instancia, debiéndose confirmar el Cargo en cuanto a su formulación y establecer un nuevo monto en defecto de US$ 2.381.97 por derechos insolutos, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA .

2.- CONFIRMESE EL CARGO N 000.749 DEL 14.03.2006, EMITIDO EN D. R. ADUANA DE IQUIQUE EN CONTRA DE YIWU COMERCIALIZADORA INT. LTDA., EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.

3.- DETERMINESE UN VALOR EN DEFECTO DE US$ 2.381.97 PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.

4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA