VALORACION : RESOLUCION Nº 387

RECLAMO Nº 723 / 26.05.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 723, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 26 de Mayo del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana, Sr. Jorge Alfaro O., que actúa en representación de los Sres. YIWU Com. Internacional Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6190046485-0 del 25.10.2005, que originó el Cargo Nº 751 del 14.03.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en la improcedencia de aplicar el Método del Ultimo Recurso, con criterio deductivo, conforme al propio texto del tratado, estimando que sólo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los cinco Métodos anteriores. Agrega además, que las mercancías fueron adquiridas por docenas, al proveedor en China y, a su vez, al Usuario de Zona Franca, produciéndose de inmediato una distorsión en el precio final que conlleva deliberadamente a producir una diferencia en el valor CIF declarado en defecto, valor que es demasiado desproporcionado con la realidad de la adquisición de la mercancía;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio del Item N 1 de la citada D.I. que comprende: 166,000 K.N. Calcetines para niños de tejidos de punto 60% poliéster, 33 % spandex y 7% de algodón, origen China, CAA / 61159330, toda vez que efectuado el aforo físico el fiscalizador aplicó el mecanismo de la duda razonable, solicitando al importador documentos o pruebas que respaldaran el valor originalmente propuesto por el Despachador, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 2.772 del 22.11.2005, sin dar respuesta ni haber presentado los documentos solicitados que desvirtuaran la observación formulada, lo que mantuvo diferencias en la valoración, prescindiendo, de esta manera, del valor declarado ;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por Resolución Nº C- 10054 del 12.07.2006, de fs. 28, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el Cargo en consideración a que erróneamente se ajustó el precio de las mercancías en base al Oficio Res. N 153 del 13.05.2005 bajo el rubro calcetines de Poliéster, por ser de distinta composición a las declaradas en DIN , como: calcetines de tejidos de punto, 60% de poliéster, 33% de spandex y 7% de algodón ;

Que, el Item N 1 del Despacho consigna porcentajes exactos de diversas materias que contienen los hilados textiles que se utilizaron en la confección de los calcetines, dato que no cuenta con respaldo alguno del fabricante ni de Boletín de Análisis pertinente que ratifiquen la declaración, habida consideración que la Factura de Importación emitida por el proveedor usuario de Zofri, Sres. Imp. y Exp. Jinteli Int. Ltda., de fs. 4, solamente señala calcetines para damas o niños, sin marca, sin modelo, y sin tipo;

Que, se consignó indebidamente en recuadro Motivo del Cargo: Oficio N 10.207/2005 , que es necesario corregir por no corresponder, toda vez que una vez efectuado el aforo físico de las mercancías, se ajustó el precio de éstas en base al Oficio Reservado N 153 del 13.05.2005, ya citado, que fijó para los calcetines de fibras sintéticas CAA / 6115.9330 US$ 6.09 FOB/ KN., según consta en documentos de fs. 20 a 22 de autos, desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas en DIN referida, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero;

Que, respecto al ajuste del precio de las mercancías en controversia es necesario señalar que el valor declarado por el importador es inferior en un 63% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 25.10.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Reservado N 153 del 13.05.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, por último, cabe destacar que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias que las condiciones de la venta establecen pago contado (Anticipo 32) por lo que este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA .

2.- CONFIRMASE EL CARGO N 000.751 DEL 14.03.2006, EMITIDO EN D. R. ADUANA DE IQUIQUE EN CONTRA DE YIWU COMERCIALIZADORA INT. LTDA.

3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA