VALORACION : RESOLUCION Nº 392

RECLAMO Nº 717 / 04.05.2006 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS :
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El Reclamo Nº 717, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 04 de Mayo del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana que actúa en representación de los Sres. Comercial Foxini Copiapó Cía. Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140100696-9 del 14.12.2005, que originó el Cargo Nº 000.705 del 13.03.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala haber presentado los antecedentes relativos a la compra en Zofri, acompañando documentos en los que se acredita el valor efectivamente pagado por las mercancías cuestionadas, avalado por las Facturas de Importación y, posteriormente, mediante la DIN correspondiente. Agrega además, que para respaldar sus aseveraciones relativas a que el precio pagado es el de transacción, remite fotocopias de los documentos bancarios de pago que efectuó a los usuarios vendedores de toallas, independientes del comprador, como lo señala expresamente en Declaración Jurada del Valor y sus Elementos;

Que, en la etapa del aforo físico y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador para los Itemes 10 y 11 de DIN. citada, lo que produjo diferencias en la valoración circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 3.042 del 27.12 2005, no aportándose antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, el respaldo del precio modificado fue informado por Oficios Res. Nº 7.867 del 08.08.2005 de la Subdirección de Fiscalización, de fs. 65, según lo indica el Informe de Reclamo de fs. 55 y 56, y el cargo materia de la controversia, en especial porque los documentos presentados por el importador tendientes a esclarecer las dudas planteadas respecto a la exactitud del precio realmente pagado o por pagar, solicitados mediante Oficio Ord. Nº 3.042 del 27.12.2005 durante la aplicación del mecanismo de la Duda Razonable no desvirtuaron la observación formulada;
 
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex 2.400/86), establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas; 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10048 del 28.06.2006, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, comunicado a las Aduanas mediante Oficio Res. Nº 7.867 del 08.08.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 54 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 14.12.2005, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre Valoración, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS