VALORACION . RESOLUCION Nº 393

RECLAMO Nº 660/ 11.04.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 660, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 11 de Abril del año 2006 que contiene argumentaciones del Sr. Wenxiang Lou , que actúa en representación de los Sres. YIWU Com. Internacional Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140093015-8 del 29.07.2005, que originó el Cargo Nº 697 del 13.03.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la documentación que se adjunta, esto es Factura de Importación Nr. 01538 del 29.07.2005, Factura Comercial Nr. YW 05018 del 04 de Mayo del 2005, visada por el Consulado de Chile en Shanghai - R. P. China acredita que el pago del precio de factura de esta operación corresponde al precio efectivamente facturado por el proveedor a través de un depósito en efectivo y a plazo de 180 días por operación quien adquiere de las empresas proveedoras al mejor precio ;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de los Itemes N 1 y 2 de la citada D.I. que comprende: 2.681,190 K.N. Calcetines de poliamida, origen China, CAA / 61159390 y 61159310, toda vez que efectuado el aforo físico el fiscalizador aplicó el mecanismo de la duda razonable, solicitando al importador documentos o pruebas que respaldaran el valor originalmente propuesto por el Despachador, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 2.771 del 22.11.2005, sin dar respuesta ni haber presentado los documentos solicitados que desvirtuaran la observación formulada, lo que produjo diferencias en la valoración, prescindiendo, de esta manera, del valor declarado ;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, por Resolución Nº C- 10039 del 09.06.2006, de fs. 47, el Tribunal de Primera Instancia determinó mantener la formulación del Cargo desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas en el documento aduanero, por cuanto no presentó antecedentes que respaldaran dicho valor, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, respecto al ajuste del precio de las mercancías en controversia es necesario señalar que el valor declarado por el importador es inferior en un 60% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 29.07.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficios Res. N 153 del 13.05.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA.;

Que, por último, cabe destacar que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado (Anticipo 32) por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA