VALORACION : RESOLUCION Nº 396

RECLAMO Nº 205 DEL 26.07.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo Nº 205, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso, con fecha 26 de Julio del 2005, mediante el cual se impugna el ajuste del precio de prendas de vestir interior para niños, 100% algodón, Partida 6107.1100, originarias de China, consignadas a los Sres. IMP. ECO FASHION S.A., amparadas por Declaración de Ingreso Nº 1320039992-1 suscrita el 30.09.2004 ante esa Aduana, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.192 del 16.05.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, de fs. 5, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada a través de Of. Ord. Nº 412 del 28.03.2005, cuya respuesta no aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia , de fs. 4;

Que, en sus alegatos el recurrente señala, que el valor declarado sea inferior a los precios registrados por el Servicio o a los corrientes de mercado de productos idénticos o similares, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción. Agrega además, que la valoración se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho, tales como: factura comercial y otros documentos no objetados, toda vez que Aduana , al momento de la legalización del documento aduanero no se formuló observación alguna, por lo que resulta improcedente desconocer ocho meses después el precio originalmente propuesto por el Despachador;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC, sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II del C.N.A. establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo de la OMC, sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración,excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 001 del 02.01.2006, de fs. 19 y 20 , determinó mantener la formulación del Cargo desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, en relación con el ajuste de los precios de los productos originarios de China reclamados, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son inferiores en un 696 % respecto al menor de los precios vigentes a la fecha de importación, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N 85 del 12.04.2004, de fs. 23, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, a fs. 24 y 25 de autos consta que se solicitaron al importador, para un mejor acierto del fallo, originales de factura, Contrato de compraventa y otros documentos bancarios tales como : Orden de Pago, Transferencia Bancaria y monto definitivo de la Remesa de Cobertura sin haberse dado respuesta, por lo que este tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la formulación del Cargo, debiendo mantenerse el monto en defecto en él señalado, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre Valoración; Dto. Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1º.- CONFIRMESE EL CARGO N 920.192 del 16.05.2005, FORMULADO POR LA ADUANA DE VALPARAISO, POR UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 150.479.29, EN CONTRA DE LA EMPRESA IMP. ECO FASHION S.A.

2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS