VALORACION: RESOLUCION Nº 419

RECLAMO Nº 714 / 20.04.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS :
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El reclamo Nº 714, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 20 de Abril del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Foxini Calama Cía. Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140100649-7 del 14.12.2005, que originó el Cargo Nº 675 del 14.02.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los precios indicados en Factura de Venta de Importación emitida por el Usuario de zona franca, Sres. Asahi Imp. y Exp. Ltda. son superiores a los detallados en Solicitud de Traslado ( Z ) al momento del ingreso a Zofri, reflejándose de esta manera el valor realmente transado entre comprador y vendedor independientes entre sí. Agrega además, que para mayor claridad acredita dicho precio remitiendo fotocopia de la carta enviada al proveedor en la que detalla el depósito bancario por medio del cual se hizo pago de las compras efectuadas, a fs. 4;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduana a través de Of. Ord. Nº 3.086 del 29.12.2005, motivo por el cual Aduana mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso destacar que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC. sobre valoración , como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/2006 (ex 2.400 / 85), señalan que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10044 del 09.06.2006, determinó mantener su formulación desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, los antecedentes adjuntos al expediente desde fs 43 a 49 están relacionados con denuncia a la clasificación, en los que consta que el Despachador, reconoció que las mercancías suscritas en el Item N 1 en controversia, ampara toallas de Playa 100% algodón, CCA/ 6302.6019;

Que, es conveniente señalar que, adicionando el ajuste de US$ 112.37 indicado en el Item 1, por el Despachador, el valor declarado por el importador es inferior en un 20% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 14.12.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficios Res. N 7.867 del 08.08.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, por otra parte, cabe hacer presente que, en las operaciones de venta en Zona Franca, participa un Vendedor Usuario que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que, en su paso por Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de márgenes de ganancia, que no se ven reflejados en los documentos comerciales que respaldan la importación, toda vez que los precios CIF Unit ingreso, declarados en Solicitudes de Traslado ( Z), consignados en cada uno de los Itemes de Factura de Importación de fs. 17 son inferiores a los valores de venta neta unitaria para la importación;

Que, por lo enunciado en las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS