VALORACION : RESOLUCION Nº 422

RECLAMO Nº 187/13.06.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 187/13.06.2006 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo Nº 097/ 05.05.2006 (fs. 6), formulado por haberse ejercido la duda razonable y los antecedentes requeridos no fueron presentados para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de toallas de algodón, en los Itemes N s. 1 al 5, de origen chino, según D.I. Nº 6410100741-1/10.02.2006 (fs. 21/22).

La Resolución Nº 357/21.07.2006 (fs. 72/74), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo N 104, de fecha 16.05.2006, señalado erróneamente y que no consta en este expediente, ya que corresponde de acuerdo a la reclamación interpuesta e Informe del Fiscalizador, de fecha 03.07.2006, al Cargo N 097/05.05.2006, aplicando el 3er. Método de Valoración, el de mercancías similares.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 7867/08.08.05, documento con vigencia hasta Julio 2006, para los ítemes N s. 1 al 5, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre valoración, para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el Cargo reclamado no se ajusta a la normativa vigente, y que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 0321/15.03.2006 (fs. 36/38), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no acompañó documentación, siendo notificado de la prescindencia del valor declarado mediante OF. ORD. N 0461/05.05.2005 (fs. 40).

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 6410100741-1/ 10.02.2006 (fs. 21/22) -documento que corresponde al señalado en el Cargo reclamado-, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB/unidad declarados en los ítemes N s. 1 al 5, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Itemes N s. 1 al 5: US$ 6,07 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 26,45 (Item N 1), 35% (Item N 2), 37,03% (Item N 3), 33,14% (Item N 4) y 46,52% en promedio (Item N 5), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al 3er. Método de Valoración, que es el de las mercancías similares, procediendo, en consecuencia, a confirmar la formulación del Cargo.

Que, respecto al número correcto del documento reclamado, tal como lo señala el reclamante en su escrito y en el Informe S/N, de fecha 03.07.2006, del Fiscalizador interviniente es el N 097, de fecha 05.05.2006, y no como se indica en el Fallo de Primera Instancia: 104/16.05.2006, error detectado en esta instancia, tanto en la parte resolutiva como en el primer considerando de dicha sentencia, información que este Tribunal aclara debidamente.

 

TENIENDO PRESENTE
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:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR HABERSE SEÑALADO, INCORRECTAMENTE, EL NUMERO DEL CARGO RECLAMADO.

2. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 097/05.05. 2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS