VALORACION : RESOLUCION Nº 424

RECLAMO Nº 216/07.07.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 216/07.07.2006 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 067/ 20.04.2006 (fs. 7), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y sin respuesta a los antecedentes solicitados, en la importación de pantalones de mujer, de algodón (Item N 1), de origen chino, según D.I. Nº 3510016186-7/23.11.2004 (fs. 18/19).

La Resolución Exenta Nº 375/17.08.2006 (fs. 25/30), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado y modificando a la vez el cálculo, aplicándose el método de valoración de mercancías similares.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 8768/31.08.2005 (fs. 14/16), documento con vigencia hasta Agosto del 2006, para un período de análisis desde el 01-07-2004 al 31-12-2004, de acuerdo a lo expresado por OFICIO RESERVADO N 458/02.09.2005 (fs. 13) ambos del Depto. Inteligencia Aduanera, y que fueron considerados como precios de comparación con la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no ha lugar al cargo, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N 255/ 15.03.2006, de acuerdo a lo expuesto en INFORME S/N (fs. 11/12), de fecha 12.07.2006 por la Srta. Fiscalizadora informante, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el reclamante no dio respuesta en su oportunidad, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.
 
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3510016186-7/23.11.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N s. 8768/31.08.2005 y 458/02.09. 2005- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N 1: US$ 4,35 FOB/unidad.

Que, el precio declarado presenta, en este caso para el ítem que se señala, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 86,21% (ítem N 1), cifra porcentual que no se encuentra dentro del margen de tolerancia que corrientemente se alcanza en el mercado para este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, método de mercancías similares , de acuerdo a los Oficios Reservados indicados ut supra, procediendo esta instancia a confirmar la emisión del Cargo reclamado.

Que, es menester señalar que en el Fallo de Primera Instancia se resuelve modificar el Cargo reclamado, sin haber ningún considerando sobre la materia, y esta instancia, una vez verificada la documentación del expediente considera bien calculado los montos que en él se indican, por cuanto incluye el seguro teórico sobre el monto declarado en defecto, procediéndose a confirmar el fallo aludido con alcance.

Que, finalmente, en referencia a lo señalado por el reclamante respecto a los plazos para formular Cargo, es menester señalar que se debe actualizar los conceptos vigentes, por cuanto por Informe N 9/27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, en relación al (ex -art. 93) 94 de la Ordenanza de Aduanas, se concluye lo siguiente:

... esta Subdirección debe concluir , que en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto, en relación con el inciso primero del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo de prescripción para formular cargos, comienza a contarse desde la fecha en que el cobro de los impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras se hizo exigible. La obligación tributaria aduanera nace con el acaecimiento del hecho gravado y el acertamiento o determinación no hace sino declarar que se generó la obligación tributaria y concretarla en sus elementos, o cuantificarla. Existiendo un documento de destinación aduanera procede que el plazo de prescripción comience a contarse desde la fecha de su aceptación, pues éste da cuenta de la fecha en que se produjo el hecho gravado.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aclara para el reclamante que los Cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, y dicho Cargo sólo complementa lo adeudado, teniendo para su emisión un plazo de 3 años, de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 93 (actual 94) de la O. de A.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, CON EL SIGUIENTE ALCANCE:

ELIMINASE EL NUMERAL 2 DE LA RESOLUCIÓN N 375 / 17.08.2006.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS