VALORACION : RESOLUCION Nº 425

RECLAMO Nº 36/14.02.2006 ADUANA LOS ANDES

VISTOS:
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El Reclamo Nº 36/14.02.2006 (fs. 01/03), deducido en contra del Cargo Nº 920.003/12.01.2006 (fs. 12), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de 12.000 litros de vodka, marca SEAGER S, de origen argentino, en el Item N 2, según D.I. Nº 3490020415-0/13.05.2003 (fs. 04).

La Resolución Exenta Nº C-439/29.05.2006 (fs. 31/33), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto los antecedentes presentados no desvirtuaron la duda razonable ejercitada en su oportunidad.

La apelación extemporánea al fallo de Primera Instancia (fs. 40/43).

 

CONSIDERANDOS:
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Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente en el Item N 2, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio de la base de datos histórica, y que fueron considerados como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , en este caso vodka Seager s (Item 2), y de conformidad al 3er. Método de Valoración de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no procedería el ajuste, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios contenidos en la base de datos histórica del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OFICIO N 1495/16.11.2005 que des-virtuaran dicha duda, sin respuesta por parte del reclamante.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3490020415-0/ 13.05.2003, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio en su base de datos histórica, el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir, que en cuanto al precio FOB unitario declarado en el ítem N 2, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en conse-cuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valo-ración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 2: US$ 0,50 FOB/litro ó US$ 0,598688 CIF/litro para ésta operación.

Que, la apelación al fallo de Primera Instancia presentada por el señor Despa-chador ha sido presentada fuera del plazo legal, por lo que este Tribunal se abstiene de considerarla en el proceso.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 27,17% (Item N 2) a nivel FOB, cifra porcentual que escapa a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, la comparación debió realizarse a nivel FOB, por ser a este nivel el precio de comparación, aunque resulta similar al cálculo a nivel CIF no habiendo mayor diferencia en el ajuste determinado, y en cuanto al valor aduanero se estructura en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia y del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS