VALORACION : RESOLUCION Nº 447

RECLAMO Nº 114/28.04.2006 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 114/28.04.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920133/16.02.2006 (fs. 3), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y sin obtener respuesta por parte del interesado en allegar los antecedentes solicitados, en la importación de T-Shirt para niños 85% algodón/15% poliéster (Item N 1), pantalón de mezclilla para hombres 100% algodón (Item N 2), chaqueta unisex 100% acrílico (Item N 3) y chaqueta unisex 65% algodón/35 poliéster (Item N 4), de origen chino, según D.I.Nº 6820038150-9/15.04.2004 (fs. 4/5).

La Resolución Exenta Nº 194/30.08.2006 (fs. 46/48), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, aplicándose el método de valoración de mercancías similares sólo para el Item N 2 de la D.I. antes citada.

La apelación del reclamante de fecha 08.09.2006 (fs. 56/57).

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 8768/31.08.2005 (fs. 42), documento con vigencia hasta Agosto del 2006, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el Cargo no se ajusta a la normativa, por cuanto se debe formular sólo hasta un año después de la legalización del documento aduanero, por lo cual procede dejarlo sin efecto.

Que, en referencia a lo señalado por el interesado en el considerando anterior, basado en la documentación adjunta Informe N 08/06.03.2002 (fs. 13/18), es menester señalar que se debe actualizar los conceptos vigentes, por cuanto por Informe N 9/27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, en relación al (ex art. 93) actual 94 de la Ordenanza de Aduanas, se concluye lo siguiente:

... esta Subdirección debe concluir , que en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto, en relación con el inciso primero del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo de prescripción para formular cargos, comienza a contarse desde la fecha en que el cobro de los impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras se hizo exigible.

La obligación tributaria aduanera nace con el acaecimiento del hecho gravado y el acertamiento o determinación no hace sino declarar que se generó la obligación tributaria y concretarla en sus elementos, o cuantificarla.

Existiendo un documento de destinación aduanera procede que el plazo de prescripción comience a contarse desde la fecha de su aceptación, pues éste da cuenta de la fecha en que se produjo el hecho gravado.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aclara para el reclamante que los Cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, y dicho Cargo sólo complementa lo adeudado, teniendo para su emisión un plazo de 3 años, de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 93 (actual 94) de la O. de A.

Que, respecto a la subvaloración detectada en esta operación de importación, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes, de acuerdo a lo expuesto en OFICIO ORD. N 235/05.05.2006 (fs. 30/31) y OFICIO ORD. N 415/14.07.2006 (fs. 44/45), que aclara la aplicación de valores de comparación a las mercancías circunscrito sólo al Item N 2, ambos de la Srta. Fiscalizadora informante; y, que los documentos solicitados sirvieran para desvirtuar el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no ha presentado antecedentes para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en el Item N 2 de la D.I. antes citada.

Que, en relación con el precio declarado en la D.I. N 6820038150-9/15.04.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N s. 8768/31.08.2005- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permitieron concluir en Primera Instancia que el valor FOB unitario declarado, en el ítem N 2, resultaba ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período; en consecuencia no resultaba aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N 2: US$ 4,01 FOB/unidad

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presentaba, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de un 73,82% (Item N 2), cifra porcentual que escapaba a las tolerancias normales que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, con fecha 08.09.2006, el reclamante presenta apelación al Fallo de Primera Instancia reiterando su posición que el Cargo reclamado sólo contaría con un año de plazo para ser emitido y no tres como se señaló por este Tribunal en considerando ut supra, por lo que procede su rechazo.

Que, se debe clarificar que el Oficio Reservado N 8768/31.08.2005, utilizado para comparar los valores declarados para el Item N 2, tenía un margen de vigencia desde Agosto del 2004 hasta Agosto 2006, por tener fecha de emisión en Agosto del 2005, por lo tanto a la fecha de aceptación del D.I. N 6820038150-9/15.04.2004, dicho instructivo no se encontraba vigente para su aplicación.

Que, en consecuencia, y basado en lo expuesto en el considerando anterior corresponde la revocación del Fallo de Primera Instancia y dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFIRMASE EL FALLO EN CUANTO A MODIFICAR EL CARGO RECLAMADO, TOMANDO EN CONSIDERACI N QUE PROCEDE UN PRECIO DE US$ 4,18 EN LUGAR DE US$ 4,01 FOB/UNITARIO,PARA EL ITEM Nº 2 DE LA D.I Nº 6820038150-9/15.04.04

2. DE ACUERDO AL NUMERAL 1 DE ESTA RESOLUCION CORRESPONDE UN NUEVO CALCULO PARA EL CARGO Nº920133/16.02.06, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPRAISO,DEBIENDO CORREGIRSE DE LA SIGUIENTE FORMA:

DONDE DICE DEBE DECIR

It.2: Pant.100% Alg. US$ 4,01 It.Nº 2: Pant. hombre 100% alg.US$ 4,18

MONTO EN DEFECTO us$ 89.200,08 Monto en defecto US$ 22.257,43

AD VALOREM COD. 223 5.352,00 AD.VAL COD.223 US$ 1.335,45

IVA COD.178 17.964,90 IVA COD.178 US$ 4.482,65

TOTAL EN US$ COD.191 23.316,90 TOTAL EN US$ COD.191 5.818,10

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

4. NO HA LUGAR A LA APELACIÓN DEL INTERESADO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS