VALORACION:Resolución n° 1

RECLAMO Nº 107 / 07.03.03 ADUANA DE LOS ANDES.

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 107 del 07.03.2003, presentado ante la Aduana de Los Andes por el Despachador, señor Hernán Tellería R., en representación de IANSA S.A., que impugna la formulación del Cargo Nº 920.671 del 26.12.2002, de resolución de igual fecha, por medio del cual se modificó el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nº 2460058759-1 del 14.12.2001, de esa Aduana.

El Oficio Ord. Nº 10.766 del 11.11.2002 de la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Fiscalización Operativa de fs. 24 y 25;

El Oficio Nº 050 del 03 de Abril del 2002 del Departamento de Valoración , de fs. 26;

La Resolución Nº C 794 del 24.06.2003, fallo en primera instancia que confirma la formulación del Cargo en cuestión;

El Oficio Nº 010.152 del 06.10.2003 del Subdirector de Fiscalización que informa fundamentos de Cargos formulados en investigación de importaciones de Azúcar acogidos a la Ley Nº 19.772 del 2001 de fs 66 a 110;

 

CONSIDERANDO:
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1.- Que, el Cargo reclamado fue formulado por estimar el Servicio de Aduanas que existe, en la compraventa de 300.000,000 K.N. ( 300,000 T.M.N), de Azúcar Blanca de Caña, refinada, color 30 Icumsa, Grado 1, Polariz. 99.90% Sacarosa, origen Argentina, Pda. 1701.9900, un sobreprecio o diferencia que el vendedor agrega las ventas efectuadas al importador por el beneficio de acceder al cupo de 60.000 Toneladas anuales libre de derechos, establecido en la Ley Nº 19.772, del año 2001, el cual formaría parte del valor aduanero de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Fiscalización a través de Oficio Nº 10.766 del 11.11.2002, del Departamento de Fiscalización Operativa;

2.- Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, cabe señalar que el cargo recurrido mediante el presente reclamo se fundamenta, en que no se ajustó la base tributaria aduanera con los montos adicionales que, de acuerdo con el Oficio citado precedentemente, debió haber pagado el importador al proveedor por concepto de haber obtenido acceso al contingente arancelario libre de gravámenes aduaneros. Por consiguiente, la facturación del vendedor al comprador de una parte del presunto ahorro originado en el beneficio establecido en la Ley Nº 19.772 del 2001, también debería formar parte del

precio de transacción a partir del cual se debe estructurar el valor aduanero. Lo anterior estaría avalado por el Oficio Nº 050 del 03.04.2002 del Departamento de Valoración , el cual señala , entre otros, que los pagos adicionales por estos conceptos incrementan el valor aduanero en la medida que se acredite que, realmente, se cancelaron dichos montos y, que a su vez, constituyan el total del precio efectivamente pagado al exportador;

3.- Que, como consecuencia del análisis de los antecedentes solicitados a importadores de mercancías acogidas a MERCOSUR, por ser ésta originaria de Argentina, relacionados con precios transados, condiciones, restricciones y otras operaciones de tipo mercantil, la Subdirección de Fiscalización por Oficio Nº 10.766 del 11 de Noviembre del 2002, comunicó a la Aduana de Los Andes que, de acuerdo a la valoración aplicable GATT / OMC, procedió a descartar el valor de transacción manteniendo la duda con respecto al valor declarado , y aplicó el precio de mercancías idénticas y similares de operaciones reales aceptadas a trámite en un momento aproximado y al mismo nivel comercial;

4.- Que, la empresa funda su reclamo en que los antecedentes aportados por el importador fueron solicitados en otro contexto, diverso al procedimiento legal que debe preceder necesariamente a un Formulario de Cargo basado en subvaloración, razón por la cual el importador no tuvo la oportunidad de acompañar otros documentos o pruebas que específicamente acreditaran la veracidad de los valores declarados ;

5.- Que, el recurrente en su defensa señala: el precio pactado y pagado se ajustó a los términos habituales en este tipo de operaciones, y señala en sus alegatos la necesidad de distinguir por una parte la existencia de un sobreprecio y, por otra, la inclusión o reflejo del mismo en los contratos y facturas respectivas, considerando que, efectivamente, los países exportadores que fueron beneficiados con cuotas en la Ley Nº 19.772 siguieron muy de cerca el proceso de tramitación y aprobación de la misma, y sumaron a los contratos un diferencial por concepto de este beneficio ;

6.-Que, la empresa reclamante agrega, además: haber procedido en todo momento de la forma que exigen las normas aduaneras nacionales, declarando los valores efectivos y reales de transacción, por cuanto si bien existió un sobreprecio, éste fue total e íntegramente incluido en los contratos respectivos y, por lo tanto, en las Facturas Comerciales correspondientes, razón por la cual el valor declarado corresponde estrictamente a la realidad ;

7- Que, por otra parte, en sus fundamentos para desestimar el valor aduanero de la Declaración de Ingreso en comento, la Subdirección de Fiscalización, por Oficio Ordinario Nº 10.152 del 06.10.2003 , comunicó a este Tribunal que las operaciones de azúcar , durante los años 2001 y 2002 presentaban variaciones importantes en los valores declarados a la Aduana , y aquellas que se acogieron al beneficio por Cupo, libre de gravámenes aduaneros, establecido en la Ley Nº 19.772 / 01, condicionaron al importador a pagar un sobreprecio o diferencial al proveedor extranjero.

8.- Que, habiéndose aplicado las normas de valoración GATT / OMC a la operación en análisis por ser originaria de Argentina, se ejerció el mecanismo de la duda razonable que fue comunicada a la empresa IANSA S.A., por Oficio Ordinario Nº

9.388 del 25.09.2002, de fs. 73, solicitándole informara por escrito cuáles fueron los términos y condiciones de la compraventa internacional (cantidades transadas, valores, restricciones, comisiones, etc), debiendo adjuntar, además, la documentación pertinente que acreditara tales condiciones.

9.- Que, como repuesta a lo anterior, la empresa recurrente por Nota de fecha 17 de Octubre del año 2002 hizo llegar a la Subdirección de Fiscalización información correspondiente a operaciones de Importación de Azúcar que se acogieron al beneficio del Cupo, documentos entre los que se encuentra Carta de la empresa Amerop Chile S.A. de fecha 9 de Enero del 2002, a fs. 84, dirigida al Banco Central de Chile en la que expresa: por intermedio de la presente quisiera explicar a Ud. que el precio indicado en el Informe de Importación es más alto que el del Mercado (Londres), ya que debido a los cupos indicados en la Ley Nº 19.772 los orígenes están cobrando un sobreprecio, conscientes de las ventajas arancelarias para Chile. Si no aceptamos estas condiciones que de todas formas son mas favorables para Chile que importar desde un origen no incluido en la Ley antes mencionada, los orígenes no venden a Chile sino a otros destinos .

10- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C 794 del 24.06.2003, confirmó el Cargo en controversia, por cuanto el reclamante no adjuntó certificaciones del proveedor que respalden el precio facturado, y en su defecto, presentó copias de resoluciones de anulación de Cargos de la Aduana de San Antonio;

11.- Que, por recurso de apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Hernán Tellería R., en contra de la Resolución Nº C 794 del 24.06.2003, fallo en primera en instancia, entre otros, manifestó: que si bien existió un sobreprecio, éste

fue total e íntegramente incluido en los contratos respectivos y, por lo tanto, en las Facturas comerciales correspondientes, razón por la cual el valor declarado corresponde estrictamente a la realidad . Agrega, además, que mediante escrito presentado el día 01.07.2003, fue acompañada al expediente Declaración Jurada original del Presidente de Amerop Sugar Corporation con sede en Miami, Sr. Thierry Songour, otorgada con fecha 13 de Junio de 2003, ante la Sra. Ana L. Fernández, Notario Público del Estado de Florida , E.E.U.U., autentificada por el Sr. Cónsul General de Chile en Miami, E.E.U.U. y debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país ;

12.- Que, entrando en materia, es preciso establecer que, las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, tienen como fundamento básico el valor de transacción tal como lo define en su Artículo I, y constituye la primera base para la determinación del valor de las mercancías en Aduana, y debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico, establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

13.- Que, además, el Nº 2 de la Nota General de Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

14.- Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, entendiéndose para este efecto, que para ajustar un valor a un precio de mercancía similar , deberá determinarse si éste se aproxima mucho a otro y se tendrán en consideración cierto número de factores, tales como, naturaleza de las mercancías importadas, de la rama de la producción, temporada en la que se importan las mercancías, diferencia significativa del valor desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme , tal como un porcentaje fijo.

15.- Que, en materia de precios de mercancías similares (azúcar), es necesario destacar que el valor declarado por el importador de FOB US$ 237.17 por Tonelada Métrica Neta, para el Azúcar, Blanca, Refinada, Grado 1, con un 99.90 % de Sacarosa, originaria de Argentina, es notoriamente inferior al promedio de los precios transados en la Bolsa de Londres, el cual fue de FOB US$ 259.00 T.M.N.. Análisis de precios hecho por el Departamento de Valoración en base a la comparación de los valores corrientes del mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, y fue comunicado a todas las Aduanas a través de FAX Nº 1.574 / 10.12.2001 que abarca un período desde el 10 al 16 de Diciembre del 2001, ambas fechas inclusive, en las que se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso de la presente controversia;

16.- Que, existen otras importaciones efectuadas desde el mismo proveedor , para un producto idéntico y desde el mismo origen, cuyas características se señalan en facturas Nºs 02401025- 2026- 2014-2015, todas del 28.02.02, , y su precio alcanzó un valor FOB US$ 351.33 por Tonelada Métrica Neta, lo que demuestra que los precios corrientes de mercado en un momento aproximado, en este caso de dos meses al de la presente operación, fueron mas altos que el declarado y en consecuencia, procede aplicar el Segundo Método de Valoración (mercancías idénticas) del Acuerdo del Valor GATT/94, método válido para reemplazar el valor de transacción declarado, incluyendo este precio un diferencial por concepto de beneficio por la cuota o contingente arancelario libre de derechos de aduana establecido en la Ley Nº 19.772, y descartar el valor de US$ 360.00 FOB /T.M.N., cifra que no tiene acreditada en autos su conformación;

17.- Que, a mayor abundamiento es preciso señalar que por Resolución Nº 323 del 26.10.2004 este Tribunal de Segunda Instancia se pronunció respecto a materia similar a la presente controversia, y determinó un nuevo valor aduanero con la correspondiente modificación del Cargo, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;El Capítulo II de la Resolución Nº 4.543 / 03 D.N.A. sobre valoración aduanera. Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;Las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.-CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.671 DEL 26.12.2002 D.I. Nº 2460058759-1 DEL 14.12.2001, SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR HERNAN TELLERIA R., EN REPRESENTACIÓN DE IANSA S.A.

2.- DETERMINESE UN NUEVO VALOR ADUANERO EN BASE A UN PRECIO FOB DE US$ 351.33 POR TONELADA MÉTRICA NETA.

3.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN CONFORME AL NUMERAL ANTERIOR.

Anótese y comuníquese.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS