VALORACION:Resolución n°21

RECLAMO Nº 181 / 10.03.2003 ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
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El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 181 del 10.03.2003, presentado ante la Aduana de San Antonio por el Despachador, señor Hernán Tellería R., en representación de IANSA S.A., que impugna el ajuste del valor aduanero de un parcial de 85,000 T.M.N. de azúcar blanca refinada, origen Guatemala, de un total de 11.490,000 T.M.N. amparada por Factura Comercial Nº 01412015 del 28.12.2001, solicitada a despacho por Declaración de Ingreso Nº 3970061800-9 del 01.02.2002, de esa Aduana.

 

El Cargo Nº 1.085 del 26.12.2002 formulado por estimar el Servicio de Aduanas que existe, en la compraventa de 85.000,000 K.N. ( 85,000 T.M.N), de Azúcar Blanca de Caña, refinada, color 30 Icumsa, Grado 1, Polariz. 99.93% Sacarosa, origen Guatemala, Pda. 1701.9910, un sobreprecio o diferencia que el vendedor agrega las ventas efectuadas al importador por el beneficio de acceder al cupo de 60.000 Toneladas anuales libre de derechos, establecido en la Ley Nº 19.772, del año 2001, el cual formaría parte del valor aduanero y que no han sido declaradas;

 

Que, la empresa funda su reclamo en que el precio pactado y pagado se ajustó a los términos habituales en este tipo de operaciones, y señala en sus alegatos la necesidad de distinguir por una parte la existencia de un sobreprecio y, por otra, la inclusión o reflejo del mismo en los contratos y facturas respectivas, considerando que, efectivamente, los países exportadores que fueron beneficiados con cuotas en la Ley Nº 19.772 siguieron muy de cerca el proceso de tramitación y aprobación de la misma, y sumaron a los contratos un diferencial por concepto de este beneficio;

 

Que, el recurrente agrega en su defensa haber procedido en todo momento de la forma que exigen las normas aduaneras nacionales, declarando los valores efectivos y reales de transacción, por cuanto si bien existió un sobreprecio, éste fue total e íntegramente incluido en los contratos respectivos y, por lo tanto, en las Facturas Comerciales correspondientes, razón por la cual el valor declarado corresponde estrictamente a la realidad;

 

Que, el proveedor Amerop Sugar Corporation manifiesta a través de certificación adjunta al expediente que el precio de US$ 4.210.165.80 CIF señalado en Factura Comercial Nº 01412015 de fecha 28 de Diciembre de 2001, que sirvió de base para determinar el valor en D.I. en comento, corresponde al precio de transacción de 11.490,000 T.M.N. de azúcar blanca refinada de origen Guatemala, e incluye el diferencial cobrado por concepto de beneficio por la cuota o contingente arancelario libre de derechos de aduana establecido en la Ley Nº 19.772 de la República de Chile, alcanzando un valor de US$ 334.32 FOB /T.M.N. y US$ 366.42 CIF/T.M.N;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 344 del 30.05.2003, anuló el Cargo en controversia, en base a lo expuesto por el proveedor en Declaración Jurada a fs. 35 de autos, firmada ante Notario Público del Estado de Florida y debidamente legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, con Vº Bº del Sr. Cónsul General de Chile en Miami E.E.U.U, de América, con fecha 22 de Mayo de 2003,

 

Que, por lo expuesto, finalmente procede aceptar como precio realmente pagado o por pagar para el Azúcar Blanca Refinada, Grado 1, Polarización: 99.93 Min. % Sacarosa, Azúcares Reductores: 0.02% Max., Cenizas: 0.02% Max., Color 30 Icumsa Max., Humedad 0.04%, Sulfitos :8 Max, origen Guatemala, la suma de US$ 334.32 FOB /T.M.N., correspondiente al de transacción mas un diferencial cobrado por concepto de beneficio por la cuota o contingente arancelario libre de derechos de aduana establecido en la Ley Nº 19.772, descartar el valor de US$ 360.00 FOB /T.M.N., por corresponder a una cifra que no tiene acreditada en autos su conformación, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

 

El Capítulo II de la Resolución Nº 4.543 / 03 D.N.A. sobre valoración aduanera.

Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;

 

Las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Anótese y comuníquese.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS