VALORACION:Resolucion n°42

RECLAMO Nº 20/21.10.2003 ADUANA TALCAHUANO

VISTOS Y CONSIDERANDO:
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El Reclamo Nº 20/21.10.2003, deducido en contra del Cargo Nº 000.049 / 11.09.2003, formulado por ingreso de 28.000 kilos netos en exceso de mercancía, consistente en cemento Portland, importado según D.I. Nº 2030028354-4/13.06.2003;

La reclamación -fs. 1- interpuesta por el señor Agente de Aduanas, que en lo principal señala:

Que el MIC N 4388 fue rectificado el recuadro 23 (N de Carta de Porte) indicando corresponder a Carta de Porte 184/2003, en lugar de 194/2003, aceptado y visado por Aduana de Liucura y por lo que al arribar a nuestro País el resto de la mercancía amparados por los MIC antes mencionados (*), se produce un exceso de 28.000 kn en el MIC N 5201 con Mfto. 5111 de 11.08.2003 el cual no fue rectificado ni aceptado su modificación, en atención a corresponder a Carta de Porte N 194/2003 que ampara Declaración de Ingreso N 2030028930-5 de fecha 10.07.2003, debidamente cancelados sus derechos de Internación.

Por lo antes expuesto, considerando que las Declaraciones de Ingreso antes indicadas (**) con sus derechos de Internación cancelados, amparan el total de la mercancía ingresada por la Avanzada de Aduana Liucura, es que solicito al Sr. Director Regional de Aduanas, se deje sin efecto el Cargo N 000.049/2003 y autorice la modificación para que el MIC N 5201 con Mfto. 5111 de 11.08.2003 sea amparado por la Carta de Porte N 194/2003 correspondiente a la Declaración de Ingreso N 2030028930-5 y a su vez cancelar dicha declaración.

(*) 4053, 4054, 4388, 4873, 5200 y 5201,

(**) 2030028354-4 de fecha 13.06.2003 y 2030028930-5 de fecha 10.07.2003;
 

La Resolución N 06 a/10.02.2004 -fs. 35-, de este Tribunal, la cual solicita informe amplio de cancelaciones de declaraciones de ingreso en comento por el funcionario designado;

El Informe N 017/09.03.2004 -fs. 37 y 38-, del señor Fiscalizador, que indica que el día 09.08.2003 el sistema se cayó por completo en el computador notebook, en el cual se llevaban los arrastres de manifiestos de ingreso y de D.I., no arrojando el sistema computacional la alerta de exceso que tenía programado y respecto a la situación de la D.I. N 2030028930-5/10.07.2003, que amparaba la cantidad de 28.000 K.N. de mercancía, correspondiente exactamente a la cantidad que transportaba el supuesto camión ingresado en exceso, este documento se encontraba presentado a la Avanzada, con sus derechos cancelados, y no registraba ningún arrastre o ingreso de mercancía, conforme a Anexo 1 - fs. 39-;

 

La respuesta a la Causa de Prueba -fs. 42-, mediante la cual el reclamante expresa: que la Aduana en su oportunidad no solicitó aclaración previa, y aceptó la rectifi-cación indicada en el MIC -en referencia a MIC N 4388/04.07.2003-; que solicitó a-claración en Reclamo N 20/2003 por estar fuera de plazo en su oportunidad, la tramita-ción de dicha aclaración por desconocimiento hasta ese instante del trámite seguido en Aduana -con respecto al MIC N 5201/11.08.2003-; y, que la situación actual de la D.I. N 2030028930-5 falta agregar al Manifiesto N 5111 del 11.08.2003 para su cancelación;

 

El OFICIO S/N -fs. 44-, de fecha 19.03.2004, por el cual el Fiscalizador Sr. Rony Ulloa Salazar informa respecto la Carta de Porte que corresponde al MIC/DTA 4388/04.07.2003, Mafto. de Entrada N 4170/04.07.2003, señalando que es la N 184/13.06.2003 y NO la N 194, presentando una sobre-marcación numérica en todos sus ejemplares en el recuadro 23, situación retificada por e-mail -fs. 46- de la Avanzada de Liucura;

El INF. N 003/19.03.2004 -fs. 48-, del Jefe Unidad Control Zonas Primarias, el cual indica que a la fecha no existe Aclaración al Manifiesto de Entrada N 5111/11.08.2003 en la Avanzada Aduanera Aduanera de Liucura;

 

La Resolución Nº 1340/08.11.2004 -fs. 70-, fallo en primera instancia que confirma el Cargo reclamado, por embarque en exceso, por no haber dado cumplimiento a la Resolución N 2400/85, Cap. III, numeral 2.5, que dispone que la aclaración al Manifiesto debe ser realizada por la empresa transportista, dentro de un plazo de siete días, contados desde la fecha del vencimiento del plazo de entrega de las mercancías;

 

La apelación al fallo de Primera Instancia presentada por el recurrente -fs. 55-, Reg. 117/08.04.2004, reiterada con fecha 19.11.2004, que en lo principal señala: que la A-duana no debió autorizar su paso por frontera, considerando que la cantidad de mercancía amparada por el CRT 184/2003 estaba llegada en su totalidad, destacando que la declara-ción de ingreso amparada por CRT N 194/2003 aún no ha sido cancelada, estando vigente por un total de mercancía igual al exceso detectado y que dio origen al cargo N 000.049, solicitando la anulación del cargo reclamado y la aceptación de la aclaración extemporánea que adjunta, del transportista señor Isaac Faustino, a objeto de cancelar la D.I. 2030028930-5 y regularizar la situación del exceso que dio por resultado la emisión de un Cargo;

 

Que, es conveniente, para evitar pérdida de tiempo y horas/hombre en la tramitación de los expedientes de reclamos, por situaciones como la actual, se adopten las medidas pertinentes por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, en el sentido de que se cumplan las instrucciones en relación a los diversos formularios que circulan por este Servicio, no debiendo aceptar enmendaduras o sobre-escrituras en los diferentes recua-dros que los conforman; como asimismo, normalizar el adecuado registro en los documen-tos que se controlan por la Avanzada fronteriza bajo su jurisdicción;

 

Que, este Tribunal, habiendo revisado el expediente y verificando que no existe daño al Fisco, concluye que, en forma extemporánea, se debe aceptar por la Dirección Regional Aduana de Talcahuano la aclaración solicitada -fs. 59 a 62-, correspondiente al Manifiesto N 5111/11.08.2003, bajo la Carta de Porte N 194/2003, por 28.000 KN de cemento Portland, por el cual se emitió el Cargo en reclamo, existiendo para estos efectos la D.I. N 2030028930-5/10.07.2003, cuyos derechos fueron cancelados con fecha 11.07.2003;

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. ACEPTESE ACLARACIÓN EXTEMPORÁNEA AL MANIFIESTO N 5111/11.08.2003.

 

3. UNA VEZ CUMPLIDO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 AN-TERIOR, DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 000.049/11.09.2003, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA TALCHUANO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS