VALORACION:Resolucion n°102

RECLAMO Nº 220/30.08.2004 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 220/30.08.2004 (fs. 1 a 4), deducido en contra del Cargo Nº 920165/16.06.2004 (fs. 5), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino, consistente en poleras 100% algodón, importadas según D.I. Nº 3820062238-0/25.10.2002 -fs. 6 y 7-, (Itemes N s. 2 a 4).

 

La Resolución Nº 261/28.10.2004 (fs. 28 y 29), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

La apelación de fecha 04.11.2004 (fs. 31 a 36).

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente (Itemes N s. 2 a 4), como consecuencia de existir otras operaciones de mer-cancías similares a distinto y mayor precio, los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000126/08.05.03, y considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, el OF. CIRC. N 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios se indica que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año después de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a posteriori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002, valores que no fueron considerados en la presente reclamación, y que correspondían a US$ 1,19 y US$ 1,45 Unit. para las mercancías, de origen chino: poleras 100% algodón, ítemes 2 al 4. Sin embargo, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20. 06.2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos. En cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tramitarse con arreglo a la Ley N 18.525.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en su numeral 6 CONCLUSIONES, lo siguiente:

 

a) La mercancía cuestionada fue objeto de una transacción real y efectiva según consta en la factura proforma la que concuerda con lo señalado en la factura comercial.

b) Que, el precio pagado al proveedor extranjero concuerda exactamente con el monto señalado en la carta de crédito y que el banco en Chile en este caso el BCI acredita haber pagado sólo la referida suma.

c) Al ser verídica y real la información antes referida, corresponde la aceptación del valor de factura como el valor de transacción, conforme a lo que dispone el código del valor del GATT.

d) El cargo se formuló en forma extemporánea, por así disponerlo el art. 91 de la Orde-

nanza de Aduanas.

 

Que, en consecuencia, la operación de importación de su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUER-DO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENE-RAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Dirección Regional aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedi-miento de la duda razonable , la cual según Ord. N 1877/21.09.2004 (fs. 18), resultó en el siguiente informe: Transcurrido el plazo otorgado por este departamento ante la duda razonable planteada, el despachador hizo llegar algunos documentos como probatorios del valor de transacción declarado, documentos que no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, ya que no adjuntó la copia del Contrato de Compra venta donde en definitiva queda reflejada la fijación de precios.- Por consiguiente se prescindió del valor declarado informándosele de esta determinación al recurrente mediante Oficio N 1135/14.06.2004.- , documentación que fue solicitada, en su oportunidad, por el oficio 534/29.03.2004.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3820062238-0/25.10.2002, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 16 y 17) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en alusión al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 2 al 4, estos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el pe-ríodo, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

 

Itemes N s. 2 y 3 : US$ 1,0115 FOB/unit.

Item N 4 : US$ 1,2325 FOB/unit., e

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentaron, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, alrededor de 18,47%, 24,4% y 10,35%, para los Itemes N s. 2 al 4, respectivamente, cifras porcentuales que escapan a las tolerancias normales de 15%, salvo el ítem N 4 que se resulta inferior, que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

 

Que, para clarificar los fundamentos de la apelación interpuesta por el interesado, en lo principal: con respecto al hecho de no haberse adjuntado el contrato de compraventa, se puede concordar que en estos casos puede no existir y que el documento Factura Comercial es valedero para determinar las condiciones la compraventa internacional.

 

Que, por su parte, y continuando con la apelación, en relación a la extempora-neidad del Cargo reclamado, se puede señalar que el Oficio Circular N 000166/12.06.03, que instruye el plazo de prescripción para formular cargos, de conformidad al Informe Legal N 9/27.03.2003, señalando las siguientes consideraciones:

 

3.1 Para determinar los plazos con que cuenta el Servicio para formular cargos, cabe hacer

una distinción preliminar, ya que el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas establece

un plazo de caducidad para formularlos, en cambio el plazo que establece el artículo 93

de la misma Ordenanza, es un plazo de prescripción.

 

3.2 La caducidad extingue ipso facto el derecho o facultad por no haberse ejercido dentro

de un plazo perentorio y en consecuencia debe ser apreciada de oficio por el Servicio,

en cambio la prescripción liberatoria o extintiva, que extingue acciones y derechos, por

no haberse ejercido durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales,

debe ser alegada, según disposición expresa del Código Civil (artículo 2494)

 

Que concluyendo, en el presente reclamo, el Cargo N 920165/16.06.2004 fue formulado en virtud del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920165/16.06. 2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.
 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
 

DONDE DICE: DEBE DECIR:
 

MONTO EN DEFECTO US$ 1.432,38 Monto en defecto US$ 448,14

AD VALOREM COD.223 100,27 AD VAL. COD.223 31,37

IVA COD.178 275,88 IVA COD.178 86,31

TOTAL EN US$ COD.191 376,15 Total en US$ COD.191 117,68
 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS