VALORACION:Resolucion n° 112

RECLAMO Nº510/04.12.01 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS Y CONSIDERANDO :
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Estos antecedentes y la Resolución Nº C 10019 del 26.01.2005 , del Tribunal de primera instancia que mantiene la formulación de los Cargos Nºs 825 al 834 , todos de fecha 12.09.2001, emitidos por la Aduana de Iquique en contra de los señores Chiba Imp. Exp. Ltda.., Rut Nº 78.485.150-8 , por derechos dejados de percibir por mercancías faltantes en Solicitudes de Reexpedición en ella enunciadas, cuyo cumplido no se encuentra acreditado, toda vez que no existe constancia de la legal salida de las mercancías del país, irregularidad puesta en conocimiento del Tribunal Aduanero de Iquique por el Jefe de la Sección Zona Franca mediante Oficio Ord. Nº 1.488 del año 1.999;

 

Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título IV numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Supervisión y Control, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

 

Lo dispuesto en los artículos 9º 10º y 10 Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, debiendo adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios;

 

Que, por recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Cordero M.., Abogado, en contra de la Resolución Nº C 10019 del 26.01.2005, fallo en primera en instancia, reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación de los Cargos materia de la controversia, y ha alegado además, prescripción en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas, en que el Servicio sólo podrá formular cargos dentro del plazo de un año contados desde la fecha de legalización del documento aduanero;

 

Que, la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, por Informe Legal Nº 008, del 2002, concluyó que el cargo no se puede haber efectuado sino en virtud del Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas, que es de aplicación general, ya que la del Artículo 91º es restringida y específica, requiriendo la existencia de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, en cuya virtud se formule el cargo, fundada en alguna de las causales indicadas en el inciso 2º del referido Artículo 91º, lo que no sucede en este caso;

 

Que, además, por Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, dicha Subdirección Jurídica se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

 

Que, respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

 

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente de Juicio de Reclamo en comento, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivo de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación de los Cargos enunciados sean improcedentes, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º y 10º Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS