VALORACION:Resolucion n° 125

RECLAMO Nº227/06.10.2004 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 227/06.10.2004 (fs. 1 y 2), deducido por el Agente de Aduanas Sr. Norman Sánchez Zúñiga, en representación de los señores JAE YUP KIM Y OTRA, en contra del Cargo Nº 920325/13.08.2004 (fs. 3), formulado por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, a objeto de hacer efectivo el pago de derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de la comparación del valor de la mercancía originaria de China, consistente en poleras 65% acrílico / 35% poliéster (ítemes N s. 1 y 3), importadas según D.I. Nº 2150065706-2/12.08.2003 (fs. 4 y 5).

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Cargo N 920325/13.08.2004 (fs. 3), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la modificación del valor de poleras 65% acrílico / 35% poliéster, Posición Arancelaria 6109.9021, originarias de China, especificadas y valoradas en la D.I. antes citada (ítemes N s. 1 y 3).

 

Que, los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por OF. CIRC. N 000126/08.05.03 (fs. 13), de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., indicando para las poleras de mujer, composición: acrílico, originarias de China, un valor de US$ 0,85 FOB/unitario.

 

Que, por su parte, el OF. CIRC. N 00126/08.05.03 (fs. 13), de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones del producto: poleras mujer, cuya composición sea de: acrílico y originarias de China, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto.

 

Que, mediante Resolución Nº 273/25.11.2004, fallo en primera instancia, la Dirección Regional Aduana de Valparaíso se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo antes citado.

 

Que, en esta operación de importación, por Ord. N 2068/18.10.2004 (fs. 17), del Fiscalizador, se indica textualmente en el 2 párrafo: Mediante Of. Ord. N 1.214 de 18.06.04 se solicitaron antecedentes que desvirtuaran plenamente el ejercicio de la duda razonable del valor declarado en los ítems: 1 y 2 (corresponde: 3, conforme a Cargo sólo inidica ítem 1) de la DIN del antecedente, en conformidad al N 4 a) del Of. Ord. N 7685 de 06.08.2002 D.N.A. Dentro del plazo otorgado por este departamento ante la duda razonable planteada, el despachador no hizo llegar ninguna documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado. .

 

Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas en sus presentaciones, es oportuno reiterar que las bases legales para que el Servicio de Aduanas verifique y modifique, cuando sea procedente, la valoración declarada en los documentos de destinación, se encuentra contenida:

*) en el art. 2 N 1 de la Ordenanza de Aduanas, que define la potestad aduanera como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras;

**) en el art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, que constituye la norma general para formular Cargos. Sus términos son tan amplios que permiten sostener: que cualquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por concepto de derechos e impuestos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio de Aduanas la formulación de un Cargo; y

***) en el art. 17 del Código de Valoración de la O.M.C., concordado con el art. 6 del Anexo III, y ratificado por el art. 3 del Dto. Hda. N 1.134, D.O. 20.06.2002, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.

 

Que, considerando el texto del Artículo 68 bis: Cuando haya sido aceptada a

trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedentes, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documen-tos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al exportador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella , se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posterior. , (artículo agregado por la ley 19.738 Art. 10 letra b), que en la actual reclamación se procedió con este mecanismo, por cuanto es optativo - podrá -.

 

Que, el OF. ORD. N 7685/06.08.2002, del Depto. Valoración, complementado por OF. CIRC. N 774/22.08.2002, impartió instrucciones sobre valoración aduanera de las mercancías, así como el mecanismo denominado Duda Razonable establecido en el Ar-tículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, a continuación corresponde examinar la composición de las poleras que se comparan para decidir si realmente son similares. Al respecto, la glosa contenida en el OF. CIRC. N 000126/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, se refiere a:

 

T-SHIRT MUJER (polera mujer)

-Origen : China

-Composición : acrílico

-Cód. Arancel : No señala

 

Por otra parte las poleras importadas presentan la siguiente información:

 

POLERAS

-Origen : China

-Composición : 65% acrílico 35% poliéster

-Cód. Arancel : 6109.9021

 

Que, una vez expuestos los antecedentes de hecho relativos a la controversia, que actualmente nos ocupa, corresponde iniciar el análisis del Cargo para determinar su pertinencia. De su enunciado se desprende, inequívocamente, que su fundamento es la modificación del valor declarado en la Declaración de Ingreso N 2150065706-2/2003, por la aplicación del Tercer Método de Valoración, esto es, teniendo presente el precio de una mercancía similar, determinada en operaciones comparables y verificadas en momentos cercanos.

Que, sobre el particular, el art. 20 del D.H. N 1134, D.O. 20.06.2002, dispone que se entiende por mercancías similares las que, aunque sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes y, además, presentan una marca comercial, calidad y prestigio análogos, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

 

Que, los pronunciamientos emitidos por el Comité Técnico de Valoración de la

O.M.A. recomiendan que los principios anteriores deben aplicarse, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan, ya que su precio variará en función de la naturaleza de las mercancías comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales (Comentario 1.1).

 

Que, de la comparación de las glosas difundidas por la Subdirección de Fiscali-zación con los caracteres de las mercancías señaladas en el documento de destinación no hay analogía si nos referimos a la composición de las poleras, ya que se verifican diferencias en los componentes, diferencia que corresponde al material poliéster.

 

Que, el análisis anterior permite concluir, fundadamente, que las poleras materia de esta reclamación, no son idénticas ni similares a las incluídas en el OF. CIRC. N 126/08.05.2003 y, por lo tanto, es improcedente aplicar los valores fijados por la Subdirección de Fiscalización como precios de comparación a los declarados por el interesado.

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 920325/13.08.2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAISO.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS