VALORACION:Resolucion n° 130

RECLAMO Nº011/24.01.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 011/24.01.2005 (fs. 1 a 4), deducido en contra del Cargo Nº 159 /23.11.2004 (fs. 22), formulado por subvaloración en importación de slips 100% algodón, para hombres, de origen chino, según D.I. Nº 3040134051-K/14.07.2004 (fs. 5 y 6), Itemes N s. 1 al 4.

 

La Resolución Nº 066/03.03.2005 (fs. 35 a 37), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

 

La apelación al Fallo de 1ª. Instancia, de fecha 16.03.2005 (fs.40 a 42).

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N 000085/ 12.04.2004 (fs. 29), documento con vigencia hasta Abril del 2005, y que fueron considera-dos como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercan-cías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, además, por apelación del interesado al Fallo de Primera Instancia (fs. 40 a 42) se reitera que se debe aplicar el valor de transacción a esta operación de importación.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante OF. ORD. N 573/21.10.04, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, el reclamante no ha presentado los antecedentes requeridos y que los acompañados no han sido suficientes, comunicando por OF. ORD. N 676/26.11.2004 (fs. 28) que se ha determinado prescindir del valor declarado en la D.I. antes citada.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3040134051-K/14.07.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 53) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 1 al 4, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en conse-cuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Itemes N s. 1 al 4: US$ 0,306 FOB/unit.

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 37,31% (Itemes N s. 1 al 4, en promedio), cifras porcentuales que escapan a la tolerancia normal de 15%, que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación y modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 159/23.11.2004, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ITEMS 1, 2, 3 y 4 US$ 0,36 Fob/Unit. Itemes N s. 1 al 4: US$ 0,306 Fob/ Unit. (menos 15% tolerancia)

DEBE DECIR US$ 41.508,09 Debe Decir US$ 35.520,57

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO Monto en defecto US$ 8.905,68

US$ 14.893,20

AD AVLOREM COD.223 893,59 AD VAL. COD.223 534,34

I.V.A. COD.178 2.999,49 IVA COD.178 1.793,60

TOTAL EN US$ COD.191 3.893,08 Total en US$ COD.191 2.327,94

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS