VALORACION:Resolucion n°134

RECLAMO Nº 072/18.08.04 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 072/18.08.04 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Norman Sánchez Z., en representación de SOC. COMERCIAL AMERICA LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 57/02.06.04 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre el precio declarado y el de una mercancía similar, en la importación efectuada por D.I. Nº 2150073500-4/31.03.04.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 127/28.09.04, que confirma el Cargo formulado en razón a que la parte recurrente no adjuntó antecedentes probatorios que certifiquen y avalen el valor pagado y por otra parte, el precio unitario declarado en la D.I. antes indicada, es inferior a los más bajos de mercancías similares, del mismo origen.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Cargo Nº 057/02.06.04 (fjs 4), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: paraguas, vinílicos, con mangos telescópicos, posición arancelaria, 6601.9911, (ítem 1), de origen China, de la D.I Nº 2150073500-4 de 31.03.04, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país.

 

Que, dicho Cargo fue erróneamente formulado teniendo como antecedente el valor indicado en la Resolución de Segunda Instancia Nº 110/16.03.04, en la cual la mercancía señalada, paraguas de mujer, no corresponde a la solicitada a despacho en la declaración de ingreso anteriormente señalada.

 

Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 0.150123 FOB por unidad , y el precio de transacción de mercancías similares según O.C. Nº 181/24.06.03 de la Subdirección de Fiscalización es de US$ 0,76 FOB por unidad, considerando el valor más bajo señalado en dicho oficio, conforme lo señalado en el inc. 3, del artículo 3 de Acuerdo, el que establece que: Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo .

 

Que, el interesado señala, en lo principal, que en esta importación se debe aplicar el primer método de valoración establecido por el Acuerdo de Valoración GATT/94, es decir, el precio de transacción, en atención a que cumple los preceptos señalados en el art. 1º y además que corresponde al efectivamente pagado.

 

Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas, es preciso señalar que el importador tuvo la oportunidad de presentar nuevos antecedentes que respaldaran el precio declarado, cuestión que no hizo, ni tampoco dio respuesta al auto de prueba dentro del plazo reglamentario.

 

Que, teniendo en cuenta el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, en el presente caso, éstas cumplen con el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94, toda vez que, ellas no obstante no ser iguales en todo, tienen características y composición semejantes.

 

Que, por otra parte, es necesario hacer presente que la Ley Nº 19.912 D.O de 04.11.03, en su Art. 19, señala que en materias controvertidas sobre valoración aduanera debe tomarse en consideración la documentación emanada del Comité Técnico del Valor establecido en el mismo Acuerdo y, en este caso, es pertinente el Comentario 1.1. de dicho Comité cuando señala, entre otras, que se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan, cuestión aquí considerada.

 

Que, además en cuanto a los precios de comparación se debe destacar que en esta controversia, ellos presentan una diferencia anormalmente grande, lo cual, pugna con la Opinión Consultiva Nº 2.1. del Comité Técnico de Valoración establecido en el Acuerdo.

 

Que, en efecto, en el caso que nos ocupa, la diferencia en los precios entre la mercancía presentada a despacho y la de comparación utilizada asciende aproximadamente a un 84%.

 

Que, finalmente aceptando que en general existen comercialmente tolerancias o fluctuaciones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales, se concluye que el precio de la mercancía similar declarada asciende a US$ 0,65 por unidad, el cual en este caso, debe considerarse para conformar la base tributaria aduanera en reemplazo del precio de transacción declarado, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, las disposiciones de la Ley Nº 19.912 D:O 04.11.03, los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 57/02.06.04, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

 

2.- MODIFIQUESE EL CARGO Nº 57/2004, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

 

ITEM 1 : 0,92 ITEM 1: 0,65

 

AD VALOREM (223) US$ 641,09 AD VALOREM (223) US$ 449,92

 

IVA (178) US$ 2.151,93 IVA (178) US$ 1.510,23

TOTAL (191) US$ 2.793,02 TOTAL (191) US$ 1.960,15

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS