VALORACION:Resolucion n°144

RECLAMO Nº119/20.03.2003 ADUANA DE LOS ANDES.

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 119 del 20.03.2003, que acumula los expedientes Nºs 120 al 128 de igual fecha, presentado ante la Aduana de Los Andes por el Despachador, señor Wilfred Adelsdorfer Santelices, en representación de AMEROP CHILE S.A., que impugna la formulación de los Cargos Nºs 920.016- 920017- 920.018- 920.019 y 920.020, del 10.01.2003 y, Nºs 920.030- 920.031- 920.032- 920.033 y 920.034 del 17.01.2003, por medio de los cuales se

modificaron los valores suscritos en Declaraciones de Ingreso Abona DAPI Nºs:

3520038902-4 / 15.03.2002; 3520039203-3 / 26.03.2002; 3520038686-6 / 06.03.2002;

3520038682-3 / 06.03.2002; 3520038901-6 / 15.03.2002; 3520039444-3 / 26.03.2002;

3520039204-1 / 26.03.2002; 3520038996-2 / 15.03.2002; 3520038995-4 / 15.03.2002;

3520038685-8 / 06.03.2002, de esa Aduana;

 

El Oficio Ord. Nº 10.766 del 11.11.2002 de la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Fiscalización Operativa de fs. 216 y 217;

 

El Oficio Nº 050 del 03 de Abril del 2002 del Departamento de Valoración , de fs. 218;

La Resolución Nº C 793 del 24.06.2003, fallo en primera instancia que confirma la formulación del Cargo en cuestión, de fs. 223 a 225;

 

El Oficio Nº 009.866 del 29.09.2003 del Subdirector de Fiscalización que informa fundamentos de Cargos formulados en investigación de importaciones de Azúcar acogidos a la Ley Nº 19.772 del 2001 de fs 237 a 285;

 

CONSIDERANDO:
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1.- Que, los Cargos reclamados fueron formulados por estimar el Servicio de Aduanas que existe, en la compraventa de 2.450.000,000 K.N. ( 2.450,000 T.M.N), de Azúcar Blanca de Caña, refinada, color 30 Icumsa, Grado 1, Polariz. 99.90% Sacarosa, origen Argentina, Pda. 1701.9900, sobreprecios o diferencias que el vendedor agrega a las ventas efectuadas al importador por el beneficio de acceder al cupo de 60.000 Toneladas anuales libre de derechos, establecido en la Ley Nº 19.772, del año 2001, los cuales formarían parte de los valores aduaneros de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Fiscalización a través de Oficio Nº 10.766 del 11.11.2002, del Departamento de Fiscalización Operativa;

 

2.- Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, cabe señalar que los cargos recurridos mediante el presente reclamo se fundamentan, en que no se ajustó la base tributaria aduanera con los montos adicionales que, de acuerdo con el Oficio citado precedentemente, debió haber pagado el importador al proveedor por concepto de haber obtenido acceso al contingente arancelario libre de gravámenes aduaneros. Por consiguiente, la facturación del vendedor al comprador de una parte del presunto ahorro originado en el beneficio establecido en la Ley Nº 19.772 del 2001, también debería formar parte del precio de transacción a partir del cual se debe estructurar el valor aduanero. Lo anterior

estaría avalado por el Oficio Nº 050 del 03.04.2002 del Departamento de Valoración , el cual señala , entre otros, que los pagos adicionales por estos conceptos incrementan el valor aduanero en la medida que se acredite que, realmente, se cancelaron dichos montos y, que a su vez, constituyan el total del precio efectivamente pagado al exportador;

 

3.- Que, como consecuencia del análisis de los antecedentes solicitados a importadores de mercancías acogidas a MERCOSUR, por ser ésta originaria de Argentina, relacionados con precios transados, condiciones, restricciones y otras operaciones de tipo mercantil, la Subdirección de Fiscalización por Oficio Nº 10.766 del 11 de Noviembre del 2002, comunicó a la Aduana de Los Andes que, de acuerdo a la valoración aplicable GATT / OMC, procedió a descartar el valor de transacción manteniendo la duda con respecto al valor declarado , y aplicó el precio de mercancías idénticas y similares de operaciones reales aceptadas a trámite en un momento aproximado y al mismo nivel comercial;

 

4.- Que, el recurrente en su defensa señala que los Cargos corresponden a Declaraciones de Importación legalizadas, sin observaciones. Así también indica que no puede estimarse o aceptarse como fundamento la referencia de base de datos carente de sustento legal. Los Cargos deben ser específicos y fundados. La valoración se efectuó en base a los antecedentes de respaldo de los despachos y atendida la naturaleza de las mercancías , la factura comercial y los demás documentos en que se basaron las declaraciones de valor que han sido objetados;

 

5.- Que, la empresa reclamante agrega además que para valorar las mercancías hay que considerar cada caso individualmente. Más aún , que en éste en particular, el Servicio al legalizar la declaración no formuló ninguna observación, aceptó y aplicó el primer método de valoración, por lo que no puede alzar los valores de acuerdo a un oficio de carácter totalmente restrictivo ;

 

6.- Que, los argumentos de sus reclamaciones se basan en que el Oficio Nº 10.766 del 11. 11. 2002 de la Subdirección de Fiscalización, emanado como producto de casos específicos de investigación, no puede tener mas efecto legal y reglamentariamente que sobre los despachos que fueron motivo de su formulación. Su aplicación no puede hacerse extensiva a importaciones futuras, en contravención con las mas elementales normas del derecho;

 

7.- Que, por otra parte, en sus fundamentos para desestimar el valor aduanero de las Declaraciones de Ingreso en comento, la Subdirección de Fiscalización, por Oficio Ordinario Nº 009.866 del 29.09.2003 , comunicó a este Tribunal que las operaciones de azúcar , durante los años 2001 y 2002 presentaban variaciones importantes en los valores declarados a la Aduana , y aquellas que se acogieron al beneficio por Cupo, libre de gravámenes aduaneros, establecido en la Ley Nº 19.772 / 01, condicionaron al importador a pagar un sobreprecio o diferencial al proveedor extranjero;

 

8.- Que, habiéndose aplicado las normas de valoración GATT / OMC a la operación en análisis por ser originaria de Argentina, se ejerció el mecanismo de la duda razonable que fue comunicada a la empresa AMEROP CHILE S.A., por Oficio Ordinario Nº 5.787 del 19.06.2002, solicitándole informara por escrito cuáles fueron los términos y condiciones de la compraventa internacional (cantidades transadas, valores, restricciones, comisiones, etc), debiendo adjuntar, además, la documentación pertinente que acreditara tales condiciones;

 

9.- Que, la empresa recurrente por Nota de fecha 16 de Agosto del 2002 hizo llegar a la Subdirección de Fiscalización información correspondiente a operaciones de Importación de Azúcar que se acogieron al beneficio del Cupo, documentos entre los que se encuentra Contrato con Amerop Sugar Corporation por 12.000 T.M.N. el que señala el precio de transacción de las mercancías cuestionadas;

 

10 Que, el Tribunal de Primera Instancia, en mérito a sus consideraciones , por Resolución Nº C 793 del 24.06.2003, determinó confirmar los Cargos en controversia;

 

11.- Que, el recurso de apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Wilfred Adelsdorfer S., en contra de la Resolución Nº C 793 del 24.06.2003, fallo en primera en instancia, señala : que en el contrato se observa que el precio para los embarques desde Febrero 16 hasta Abril 15 del año 2002 es de MAY 02 LONDON # 5 PLUS US$ 155, lo que se traduce que la fijación en el mercado internacional corresponde al futuro del azúcar refinada posición Mayo del año 2002 del mercado Nº 5 de Londres y que a esta fijación se le agrega el precio de la prima determinada por el proveedor extranjero. Esto significa que el precio de la factura comercial corresponde a US$ 215 ( precio de la fijación del mercado internacional ) +

( US$ 155 valor de prima cobrado por el proveedor), tal como fue indicado en el contrato. Las facturas comerciales observadas tienen un valor CIF de US$ 370,00 por Tonelada ;

 

12.- Que, es preciso establecer que, las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, tienen como fundamento básico el valor de transacción tal como lo define en su Artículo I, y constituye la primera base para la determinación del valor de las mercancías en Aduana, y debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico, establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

13.- Que, además, el Nº 2 de la Nota General de Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

14.- Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, entendiéndose para este efecto, que para ajustar un valor a un precio de mercancía similar , deberá determinarse si éste se aproxima mucho a otro y se tendrán en consideración cierto número de factores, tales como, naturaleza de las mercancías importadas, de la rama de la producción, temporada en la que se importan las mercancías, diferencia significativa del valor desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme , tal como un porcentaje fijo;.

 

15.- Que, es necesario destacar que el valor declarado por el importador de FOB US$ 351.26 por T.M.N. para el Azúcar, Blanca, Refinada, Grado 1, con un 99.90 % de Sacarosa, originaria de Argentina, es notoriamente superior al promedio

de los precios transados en la Bolsa de Londres, el cual fue de FOB US$ 231.00 T.M.N.. Análisis de precios hecho por el Departamento de Valoración en base a la comparación de los valores corrientes del mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, y fue comunicado a todas las Aduanas a través de FAX Nº 237 / 04.03.2002 que abarca un período desde el 04 al 10 de Marzo del 2002, ambas fechas inclusive, en las que se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso de la presente controversia;

 

16.- Que, existen otras importaciones efectuadas desde el mismo proveedor , para un producto idéntico y desde el mismo origen, cuyas características se señalan en facturas Nºs 02402025- 2026- 2014-2015, todas del 28.02.02, , y su precio alcanzó igual un valor FOB US$ 351.33 por Tonelada Métrica Neta, lo que demuestra que los precios corrientes de mercado en un momento aproximado, en este caso de dos meses al de la presente operación, fueron iguales que el declarado y en consecuencia, procede aplicar el Segundo Método de Valoración (mercancías idénticas) del Acuerdo del Valor GATT/94, y descartar el valor de US$ 360.00 FOB /T.M.N., cifra que no tiene acreditada en autos su conformación;

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;El Capítulo II de la Resolución Nº 4.543 / 03 D.N.A. sobre valoración aduanera. Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;Las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO EN DECLARACIONES DE INGRESO

NºS : 3520038902-4 / 15.03.2002; 3520039203-3 / 26.03.2002; 3520038686-6 / 06.03.2002; 3520038682-3 / 06.03.2002; 3520038901-6 / 15.03.2002; 3520039444-3 / 26.03.2002; 3520039204-1 / 26.03.2002; 3520038996-2 / 15.03.2002; 3520038995-4 / 15.03.2002; 3520038685-8 / 06.03.2002, DE LA ADUANA DE LOS ANDES.

 

Anótese y comuníquese.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS