VALORACION:Resolucion n°160

RECLAMO Nº 154/17.06.04 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 154/17.06.04 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Alan Smith T., en representación de la Sra. María Graciela Plaza Urbina, por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.102/07.04.04 formulado por derechos dejados de percibir por nueva conformación de valor de acuerdo a las normas de valoración establecida en Num 8.2.2. y 8.2.3. Subcap. II Cap. II de la Res. 2400/85 , en la importación efectuada por D.I. Nº 3620062312-09/31.12.03.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 234/29.09.04, que deja sin efecto el Cargo formulado en razón a que la parte recurrente adjunta el respaldo documental suficiente (fjs. 45/47) y que el valor declarado está fundamentado en el num. 8.2.2. del Subcapítulo II del Cap. II de la Res. 2400/85 .

 

CONSIDERANDO:
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Que, analizados los antecedentes que obran en el expediente se ha podido constatar que el recurrente procedió a valorar conforme al método del último recurso, art. 7º del Código de Valoración GATT/94.

Que, sobre esta materia el Acuerdo señala expresamente que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT/94, sobre la base de datos disponibles en el país de importación.

Que, a mayor abundamiento sobre la materia controvertida, la utilización de informaciones de fuente extranjera al aplicar el artículo 7, se encuentra establecido en la Opinión Consultiva 12.3 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, en la que señala que: tratándose de transacciones que tienen su origen fuera del país de importación, puede suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras. Ahora bien, el artículo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de utilizarse al aplicarlo, sino que establece simplemente que los datos deben encontrarse disponibles en el país de importación. Por lo tanto, el origen de la información ni impedirá en sí que se utilice para aplicar el artículo 7, siempre que tal información está disponible en el país de importación y que las Aduanas puedan comprobar su veracidad o exactitud .

Que, en este contexto, al determinar el valor en aduana según él método del último recurso no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. Este valor tiene que ser equitativo, razonable, uniforme y debe reflejar en la medida de lo posible la realidad comercial.

Que, finalmente aceptando el hecho de que en el presente caso se trata de una operación internacional de una mercancía que no constituye una venta , el precio declarado debe ser considerado válido para conformar la base tributaria aduanera.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, las disposiciones de la Ley Nº 19.912 D:O 04.11.03, los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS