VALORACION: Resolución n°181

RECLAMO Nº 224/22.07.04 ADUANA LOS ANDES

VISTOS:
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El Reclamo Nº 224/22.07.04 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos Stepehns V., en representación de GOOD YEAR DE CHILE S.A.C.I., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.535/03.06.04 formulado por derechos dejados de percibir por error en la conformación del valor aduanero en la importación efectuada por D.I. Nº 2340148081-1/19.04.04 que ampara una partida de neumáticos nuevos de caucho, clasificados en la posición arancelaria Mercosur 4011.2000, según Acuerdo Comercial 5.01, afecto a una preferencia arancelaria de 100%.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 1.457/31.12.04, que confirma el Cargo formulado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, respecto a los gastos que deben agregarse al valor en fábrica , hay que destacar lo dispuesto en el artículo 8 Nº2 b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que prescribe que, en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en Aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el trasporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación .

 

Que, el Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.02.02 en su artículo 6º letra b), también se refiere a los gastos antes aludidos que deben incluirse en el Valor Aduanero.

 

Que, por otra parte la Resolución Nº 2400/85 en su Anexo 18 numeral 10.8 Gastos hasta FOB , dice Indique en dólares de los Estados Unidos de América, el monto total de los gastos por el traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva a puerto chileno .

 

Que, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso antes mencionada, no se indican estos gastos reales causados por el traslado de la mercancía al país de importación o en su defecto los gastos teóricos aceptados en nuestra realidad comercial para determinar el precio FOB, actuación que contraviene las disposiciones que en situaciones anteriores han regulado esta materia, y que en la actualidad pueden ser aplicadas en concordancia con las normas del GATT/94. De conformidad con las disposiciones que se citan anteriormente, los gastos hasta FOB son originados por servicios prestados fuera del país de importación. Las operaciones de carga, descarga, manipulación y otras obligatoriamente deben realizarse desde el momento que las mercancías salen de la fábrica, donde son transportadas por vía terrestre hasta el puerto o lugar de importación.

Que, al no existir los gastos efectivos, se podrá estimar que la aplicación al valor Ex fca de un 0,5% en operaciones por vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.

 

Que, el Cargo formulado es procedente de acuerdo a los considerandos anteriormente señalados y no a los fundamentos mencionados en el fallo de primera instancia en el cual se indican los numerales 6.8 y 2.6.2. del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto estos tenían vigencia con anterioridad a la fecha de dictación de las nuevas normas relativas al a la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/94, el Reglamento del Valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134/02, el Anexo 18 num. 10.8 del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS