VALORACION: Resolución n°199

RECLAMO Nº 104/07.12.04 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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el reclamo nº 104/07.12.2004 (fs. 1 y 2), deducido en contra del cargo nº 105 /30.09.2004 (fs. 7), formulado por subvaloración en importación de chalecos 100% acrílico, para mujeres, en el item n 1, de origen chino, según d.i. nº 6820040195-k/28.07.2004 (fs. 3 y 4).

la resolución nº 018/04.02.2005 (fs. 22 a 27), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el cargo reclamado.

 

la resolución n 015 a), de fecha 06.04.2005, solicitando antecedentes al tribunal de primera instancia.

 

CONSIDERANDOS:
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que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, luego de ejercitar la duda razonable del valor, sin respuesta a los antecedentes solicitados, aplicando el señor fiscalizador el criterio de valor del ultimo recurso, artículo 7 del acuerdo, sobre la base de datos disponibles en nuestro país, que corresponden a las mercancías a que se refiere la declaración señalada anteriormente.

que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los valores ajusta-

dos en el cargo, no se tomaron en consideración, ciertos factores, que se refieren a las subvenciones y medidas compensatorias, indicadas en el acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias parte viii - países en desarrollo miembros

artículo 27 trato especial y diferenciado para los países en desarrollo miembros

numeral 27.9: por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del gatt de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro miembro en el mercado del país en desarrollo miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un miembro importador . agregando que, evidentemente, con esto sería improcedente aplicar cargos por una venta libre entre los países en desarrollo, materia en este reclamo que no es atingente al tema en controversia, por no tratarse de productos producidos en chile.

 

que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el art. 17 del acuerdo del valor gatt/94, como el dto. hda. n 1134, d.o. 20.06.2002, sobre reglamento para la aplicación del acuerdo del valor, y el numeral 2.5 del subcapítulo primero, del cap. ii de la resolución n 2.400/85, compendio de normas aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el reglamento o en el compendio de normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valora-ción en aduanas.

 

que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el acuerdo del valor gatt/94.

 

que, tomando en consideración lo antes expuesto, la administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante of. ord. n 453/12.08. 2004, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, el reclamante no ha presentado los antecedentes requeridos para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la d.i. antes citada.

 

que, respecto al método de valoración utilizado, y habiéndose determinado la aplicación del método del último recurso, artículo 7 del acuerdo, la nota existente para este artículo señala que los métodos a utilizar son los previstos en los artículos 1 al 6 inclusive, con una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos, en este caso del: método del valor deductivo, que de acuerdo al artículo 5 del acuerdo se estipula que cuando los métodos de valoración precedentes (valor de transacción, mercancías idénticas, mercancías similares y valor reconstruido) no sean aplicables, el valor en aduana se determinará basándose en el precio al que se venden las mercancías importadas (idénticas o similares) a compradores no vinculados en el país de importación.

 

que, para la aplicación del artículo 5, el valor en aduana debe basarse en el precio unitario a que se venden en el país de importación, en el mismo estado en que son importadas, la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, para lo cual las ventas deben realizarse entre personas no vinculadas y deben tener lugar en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, y como su nombre lo indica, supone la deducción de ciertos gastos del precio unitario posterior a la importación, con el objeto de fijar un precio apropiado en base al cual pueda determinarse un valor en aduana para las mercancías objeto de valoración.

 

que, las deducciones previstas en el artículo 5 deben haberse efectuado realmente y son: a. comisiones o beneficios y gastos generales; b. gastos de transporte y de seguro en que se incurra después de la importación; c. costos y gastos a que se refiere el artículo 8.2, cuando proceda; y, d. derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador.

 

que, finalmente, en relación con este método del valor deductivo, consta de tres elementos constitutivos principales: la elección del precio apropiado; el momento de la venta y las condiciones en las que se venden las mercancías objeto de valoración o las mercancías idénticas o similares; y, la mayor cantidad total.

 

que, en consecuencia, y teniendo en consideración todo lo expuesto anteriormente, se aprecia en esta reclamación que la aplicación del método elegido es el del ultimo recurso, con la flexibilización respectiva para considerar el método del valor deductivo, razón por la cual este tribunal aprueba lo obrado en primera instancia.

 

que, en relación con los precios declarados en la d.i. n 6820040195-k/28. 07.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor cif unitario declarado en el ítem n 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al método deductivo de valoración, del acuerdo del valor gatt/94, de conformidad a las normas de control de la valoración en aduana dictadas por la oma:

item n 1: us$ 4,79 cif/unit.

 

que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación, en alrededor de 86,54%, cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal, que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al método del último recurso con la flexibilidad respectiva del método deductivo de valoración, para mercancías similares importadas y vendidas en el territorio nacional, procediendo la confirmación del cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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las normas de valoración comprendidas en el capítulo ii de la resolución nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la d.i. antes citada;

 

las facultades que me confiere el artículo 4º nº 16 d.f.l. nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS