VALORACION: Resolución n°219

RECLAMO Nº 228 DE 22.03.2002 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Alan Smith Tapia, en representación de la firma CENTRAL DE COMPRAS PARA SUPERMERCADOS LTDA., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.096 de 30.01.2002, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº 3620035953-9 de 26.10.2001, la que ampara 4.038 unidades de Discos Compactos grabados con música clásica, procedentes de Holanda.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en el Cargo motivo de esta controversia se señala que, la Denuncia formulada por el Fiscalizador se funda en la información contenida en la base de datos del Servicio, la que está referida a importaciones de mercancías idénticas o similares efectuadas a nivel mayorista, desde el mismo mercado exportador. Además, se afirma que, los precios más bajos declarados a la Aduana en el documento de importación, son superiores al valor de las mercancías objeto de valoración.

 

Que, en relación con la materia controvertida cabe resaltar, que la actuación del Servicio se basa en lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 18.525 D.O. 30.06.1986, el que prescribe que cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieran en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre .

 

Que, consecuencialmente con lo expresado anteriormente, el valor declarado en el documento de destinación se eleva de US$ 2.750,80 FOB a US$ 5.241,32 FOB, para este efecto se toma como referencia el valor unitario de US$ 1,29800, y como consecuencia de ello, se cobra por concepto de gravámenes insolutos la suma de US$ 187,52 ( US$ 54,67 AD-VALOREM y US$ 132,85 IVA).

 

Por otra parte, el reclamante a través de su alegación sostiene que el precio tomado como base por el fiscalizador, es ajeno a las reales condiciones de venta que se convinieron con el proveedor en relación con la partida de discos compactos grabados. A modo de ejemplo señala que el precio fue fijado en condiciones de libre mercado, siendo su valor la única contraprestación acordada entre las partes, este precio real efectivamente pagado por las mercancías que nos ocupan, se encuentra avalado por la Declaración Jurada adjunta a la Declaración de Ingreso respectiva.

 

Que, el Despachador señala que en los puntos de prueba fijados mediante Resolución sin número de 07.05.2002, se solicita acreditar dentro del término probatorio, que el precio unitario señalado en D.I. Nº 3620035953-9 de 26.10.2001, ítem 1, es igual o mayor a los más bajos de importaciones de mercancías idénticas o similares registradas a nivel mayorista, en nuestro sistema computacional. Respecto a este punto agrega que, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución que

recibe la causa a prueba sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales y controvertidos en escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

 

Que, dicho peticionario agrega en relación a lo planteado en el párrafo que antecede que, para efectuar la comparación de los precios, el Servicio debe contar con valores estadísticos de importación de mercancías idénticas o similares, registradas a nivel mayorista en el sistema computacional. En consideración a que no se han publicado oficialmente estos precios, siendo desconocidos tanto para el importador, como para el Agente de Aduanas, existe un impedimento desde un punto de vista reglamentario, para dar una respuesta satisfactoria al punto de prueba antes señalado.

 

Que, cabe destacar que en el fallo de Primera instancia, no se hace alusión a ningún Oficio Circular o Fax emanado de la Subdirección de Fiscalización, mediante el cual se hubiera comunicado a las Aduanas el valor unitario de los discos compactos que nos ocupan, ni tampoco si este valor fue obtenido de una base de precios de la Dirección Regional de Valparaíso. Dicho fallo se limita a puntualizar que el precio de comparación se obtuvo del sistema computacional del Servicio de Aduanas, y que con la aplicación del ajuste quedó regularizada la situación de subvaloración.

 

Que, lo manifestado en la sentencia de primera instancia adolece de ambigüedad, dado que no existe claridad respecto a la fuente de donde se originaron estos precios. Por consiguiente, no sería factible que en el momento de recibir la causa a prueba, se fijara como hecho pertinente, sustancial y controvertido, la acreditación a que se refiere uno de los puntos anteriores.

 

Que, es necesario poner énfasis, en lo preceptuado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los puntos de prueba deben fijarse sobre hechos sustanciales y controvertidos , esto significa sobre lo esencial o principal en un juicio de reclamo. De ello se infiere que los documentos probatorios que debe remitir un importador o un Agente de Aduanas a una Dirección Regional, deben basarse en antecedentes que permitan demostrar que, el precio declarado corresponde al valor de transacción, es decir, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando son vendidas en condiciones de mercado libre para su ingreso al país. Para este efecto el Despachador debió contar con determinados datos, por ejemplo, a través de que Oficio Circular o Fax se comunicó el valor unitario, a que tipo de mercancía corresponde, cual es el país de procedencia de dicha mercancía, en que momento se publicó este precio, si existen diferentes valores para los discos compactos, de acuerdo a la calidad de los soportes magnéticos, etc.

 

Que, el Despachador señala que no tuvo acceso a esa información, por consiguiente no fue posible probar en forma fehaciente que el valor de los discos compactos importados era equivalente al valor de transacción a que se refiere el artículo 6º de la Ley 18.525 y el numeral 2.1 del Subcapítulo Primero del Ex -Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85.

 

Que, en virtud de las consideraciones vertidas se puede concluir que, no procede la formulación del Cargo Nº 920.096 de 30.01.2002, dado que en el momento de formular la Denuncia, no se indicó la fuente de donde se obtuvo el precio unitario tomado como base por el fiscalizador para alzar el valor.

 

Que, el Agente de Aduanas plantea que respecto a la música clásica importada, no existe ninguna imposición del vendedor que se relacione con el pago de un canon por derechos de autor, por consiguiente, por este concepto no corresponde incrementar el valor aduanero de las mercancías.

 

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones de la Ley 18.525 anteriores a la entrada en vigor de la ley 19.912, las normas del Ex -Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, el artículo 318 del Código de procedimiento Civil, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN :
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN LA D.I.

Nº 3620035953-9 DE 26.10.2001.
 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS