VALORACION:Resolucion n° 233

RECLAMO Nº96/04.04.2005 ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS :
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El Reclamo Nº 96, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 04 de Abril del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Imp. y Exp. Oriental Gran Dragón Ltda. por la que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3500002265-7 del 04.12.2003, que originó el Cargo Nº 920.071 del 21.01.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 2.298 del 15.11.2004, en cuya respuesta no aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, aún más cuando la información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores así lo permitían;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 100 del 03.06.2005, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, por cuanto el Fiscalizador en su Informe señala que el valor declarado en D.I. no es real, por cuanto en revisión de la documentación base del despacho se pudo comprobar que éste es notoriamente inferior a los precios de mercado para mercancías idénticas o similares, transadas en una fecha próxima a la de la presente importación;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial :

 

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China, reclamado, esto es US$ 5.22 FOB/KN es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 280 %, respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 04.12.2003, comunicado por la Subdirección de Fiscalización a todas las Administraciones de Aduana del país, a través de Oficios Res. Nº 000088 / 12.04.2004 de fs. 08, período cercano a la fecha en que se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso de la presente controversia;

 

Que, por lo anterior y considerando además, que por no darse respuesta a la causa a prueba el recurrente no tiene argumentos para modificar el Cargo formulado, este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT/OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS