VALORACION:Resolucion n° 234

RECLAMO Nº329/21.12.2004 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:
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El Reclamo Nº 329/21.12.2004 (fs. 8 y 9), a través del cual se solicita inclusión de Facturas Comerciales a D. I. N 3800039042-6/13.12.2004 (fs. 1), aceptada por la Dirección Regional Aduana Metropolitana.

 

El Oficio Circular N 215/15.08.04, D.N.A., que instruye algunos criterios que permi-ten uniformar la tramitación de S.M.D.A.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la Resolución Exenta N 0155/21.04.2005 (fs. 22), fallo en primera instancia, que resuelve no haber lugar a lo solicitado, manteniendo los valores declarados en la D. I. antes citada y señalando que se debe confeccionar otra declaración de ingreso por las mercancías no declaradas.

 

Que, el programa Sicomexin en aplicación en el Servicio de Aduanas, no permite au-mentar o eliminar ítemes de una D.I. con una S.M.D.A., en este caso una aclaración a la declaración, debiendo para estos efectos el señor Despachador tramitar una nueva Declaración de Ingreso, por la diferencia del monto de las Facturas, por cuanto cualquiera otra vía de solución origina discrepancias con los cargos y descargos ante la Tesorería General de la República.

 

Que, por otra parte, la autoridad aduanera, previo a la aceptación a trámite de esta De-claración (parcial), debe verificar, mediante una visita e informe de fiscalización si esta mercancía no incluída en el despacho fue comercializada o consumida, y cuando la situación así lo amerita puede exigir al señor Despachador el retorno de la mercancía a la potestad aduanera.

 

Que, es menester señalar que de la revisión del expediente las mercancías debieron declararse originarias de Japón, por cuanto las mercancías de ese país son superiores al 50% del valor CIF declarado, según lo dispuesto en el numeral 8.1, Anexo 51 del C.N.A., y acorde a la Factura Comercial N 7910162407/09.12.2004, emitida por Roche Diagnostics GmbH (fs. 5).

 

Que, en consecuencia, este Tribunal confirma lo resuelto en Primera Instancia, resaltando que el reclamante debió, primeramente, dar cuenta a la autoridad aduanera de esta irregu-laridad, y a continuación haber solicitado la autorización para tramitar una D.I. por la diferencia de valores en defecto, pero bajo ningún caso haber utilizado la vía de la reclamación contemplada en el ex Art. 116 , actual 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS