VALORACION:Resolucion n°246

RECLAMO Nº 48/28.02.05 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
Top

 

El Reclamo Nº 48/28.02.05 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Baeza G., en representación de Sres. IMP. Y EXP. JIALU RUTA BRILLANTE LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.063/21.01.05 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, en la importación efectuada por DIPC Nº 4020007276-8/20.05.04.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 59/15.04.05, que confirma el Cargo formulado en razón a que la parte recurrente no adjuntó antecedentes probatorios que certifiquen y avalen el valor pagado y por otra parte, el precio unitario declarado en la D.I. antes indicada, es inferior a los de transacciones comparables de mercancías similares del mismo origen en un período próximo.

 

CONSIDERANDO:
Top

 

Que, el Cargo Nº 920.063/21.01.05 (fjs 5), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: sostén para mujer tejido spandex, posición arancelaria: 62211020, (ítem 3); sostén para niñas. tejido spandex con 30% algodón, posición arancelaria, 62121010, (ítem 4), de origen China, de la D.I Nº 4020007276-8 de 20.05.04, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

 

Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 4.113908 FOB por kilo neto (ítem 3), y el precio de transacción de mercancías similares según Of.Res.. Nº 129/25.05.04 de la Subdirección de Fiscalización (fs. 15) es de US$ 14,93 FOB por kilo neto, que considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, el interesado señala, en lo principal, que en esta importación se debe aplicar el primer método de valoración establecido por el Acuerdo de Valoración GATT/94, es decir, el precio de transacción, en atención a que cumple los preceptos señalados en el art. 1º y además que corresponde a una realidad comercial.

 

Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas, es preciso señalar que el importador tuvo la oportunidad de presentar nuevos antecedentes que respaldaran el precio declarado, y se limitó a acompañar documentos en que se consigna que las ventas de la mercancía en controversia se efectuaron por docenas, argumento que fuera rechazado por el Juez de Primera Instancia, por cuanto la unidad arancelaria consignada en el Sistema Armonizado corresponde a KN, teniendo rango de ley los derechos de aduana contenidos en el Arancel aduanero, así como también las relativas a las unidades arancelarias insertas en dicha Tarifa.

 

Que, teniendo en cuenta el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, en el presente caso, éstas cumplen con el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94, toda vez que, ellas no obstante no ser iguales en todo, tienen características y composición semejantes.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 2291/15.11.04, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fjs.17) el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 72% (ítem nº3), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, para el ítem nº 4 no procede la formulación del Cargo, ya que a la mercancía declarada en el documento de importación no le corresponde la aplicación de ajuste, por no reunir las características en su composición, con las señaladas en el Oficio Reservado antes citado.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto al ítem nº 3.

Que, de conformidad con las consideraciones antes vertidas, se puede concluir que el Cargo debió formularse de acuerdo a un Monto en defecto de US$ 27.491,26.-

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
Top

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.063/21.01.05, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

 

2.- MODIFIQUESE EL CARGO INDICADO EN EL NUMERAL 1. CALCULANDO LOS DERECHOS E IMPUESTOS INSOLUTOS CONSIDERANDO UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 27.491,26

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS