VALORACION:Resolucion n°259

RECLAMO Nº01/ 04.01.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
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El Reclamo Nº 001/ 04.01.2005 (fs.1 a 3), deducido por formulación de Cargo N 201/21.12.2004, emitido por subvaloración en importación de camión usado, marca SCANIA, R143HL 6x2, año 1995, con aplicación del 2 método de valoración, mercan-cías idénticas , como consecuencia de la aplicación del procedimiento de la duda razonable, en D.I. Nº 3900034658-K/24.09.2004 (fs. 4);

 

La Resolución Nº 034/11.02.2005 (fs. 28 y 31), fallo en primera instancia, que confirma la formulación del Cargo reclamado;

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, luego de ejercitar la Duda Razonable del Valor, sin respuesta a los antecedentes solicitados, aplicando el señor Fiscalizador el 2 método de valoración para mercancías idénticas, Artículo 7 del Acuerdo, sobre la base de datos disponibles en nuestro país, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante OF. ORD. N 595/02.11. 2004, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, el recla-mante no ha presentado los antecedentes requeridos para establecer la exactitud de los va-lores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada, hecho comunicado mediante OF. ORD. N 746/23.12.2004.

 

Que, respecto al método de valoración utilizado, y habiéndose determinado por este Tribunal que procede la aplicación del Método del Último Recurso, Artículo 7 del Acuerdo, la nota existente para este artículo señala que los métodos a utilizar son los previstos en los artículos 1 al 6 inclusive, con una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos, en este caso lo correcto es el método de mercancías similares, por cuanto las mercancías usadas idénticas son difíciles de obtener, por el desgaste y mantención entre ellas que nunca va a ser parecido.

 

Que, la revisión del expediente de reclamación permite confirmar el ajuste a-plicado, después de verificar el OF.CIRC.N 000042/06.02.2003, y páginas web en internet con valores de mercancías similares y con montos superiores al de comparación determi-nado por el señor Fiscalizador;

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic-to la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS