VALORACION:Resolucion n°264

RECLAMO Nº 014/25.01.05 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 014/25.01.05 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Celcio Hidalgo L, en representación del Sr. JOSE LUIS ABARZUA GODOY, por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 195/20.12.04 formulado por ajuste de valor CIF, en la importación de un vehículo station wagon, coche mortuorio, marca Buick modelo Roadmaster año 1993, efectuada mediante D.I. Nº 3650032033-2/24.06.04.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 076/10.03.05, que confirma el Cargo formulado basado en las normas del Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II Resolución 2.400/85.

 

La fecha de la Resolución de Primera Instancia Nº 076, que erróneamente señala : 10.03 2004, debiendo decir: 10.03.2005.

 

La apelación interpuesta por el Despachador Sr. Celcio Hidalgo. L (fjs 54), en la cual amplia las razones expuestas en el reclamo, reiterando su solicitud de: un debido proceso con todas las garantías expuestas en el GATT/94 y en el Dto. Hda 1134/02, que nuestro país negoció con el resto del mundo para ser precisos, claros y transparentes en la valoración respetando cada caso en forma especial para crear un clima armonioso en que están descritas .

 

CONSIDERANDO:
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Que, el fallo de primera instancia argumenta la confirmación del Cargo basándose en los numerales 10.2 del Capítulo II, num. 8.2. Subcapítulo II, de la Resolución 2400/85, y en el Artículo 17 del Acuerdo de Valoración.

 

Que, la aplicación de certificaciones u otras informaciones de precio emitidas por la Aduana, por ejemplo: precio nuevo actual con rebajas por uso, corresponden a una de las últimas posibilidades de valoración que contiene la actual normativa sobre la conformación del valor aduanero de los vehículos motorizados usados (num. 8.2. Subcap. II Cap. II Resol. 4543/2003 DNA), lo que significa que ésta se debe emplear solamente en los casos en que no pueda aplicarse ninguna otra modalidad prioritaria, cuestión que, en el presente caso, no ocurrió, toda vez que, la consideración del precio actual correspondiente a un vehículo nuevo informado mediante Oficio Ordinario Nº 7301, de 03.08.2004, Subdpto. de Valoración DNA, da cuenta que en primera instancia no se analizaron otras alternativas de valoración anteriores a la citada, tal cual por ej: los precios corrientes de mercado de vehículos usados de esta misma especie o clase contenidas en otras fuentes de información disponibles en nuestro país o en la virtualidad. (num. 8.2.2. Subcap. II Cap. II Resol 4543/2003 DNA).

 

Que, en el presente caso el precio de transacción para el vehículo coche mortuorio ascendente a US$ 3.100, según Factura Comercial Nº 1065 de 26.05.04 de Jara S Trading Export Corp. constituye una buena base de valoración, toda vez que, cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo de Valoración GATT/94, para aplicar el primer y principal método de valoración.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, las disposiciones de la Ley Nº 19.912 D:O 04.11.03, los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

2.- CONFIRMASE EL VALOR CIF DECLARADO EN LA D.I. Nº 3650032033-2/24.06.04 DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS