VALORACION: RESOLUCION Nº 7

RECLAMO Nº 229/25.07.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 229/25.07.2006 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 107/ 18.05.2006 (fs. 4), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y obtener antecedentes que se han considerado insuficientes, en la importación de pantalón para señora (Itemes N°s. 1 y 9) y para hombre 100% algodón (ítem N° 2), de origen chino, según D.I. Nº 2150082092-3/29.11.2004 (fs. 5/7).

La Resolución Exenta Nº 389/28.08.2006 (fs. 39/43), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, aplicándose el método de valoración de mercancías similares.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N° 8768/31.08.2005 (fs. 18/20), documento con vigencia hasta Agosto del 2006, para un período de análisis desde el 01-07-2004 al 31-12-2004, de acuerdo a lo expresado por OFICIO RESERVADO N° 458/02.09.2005 (fs. 17) ambos del Depto. Inteligencia Aduane-ra, y que fueron considerados como precios de comparación con la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de Valoración de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que durante la tramitación de la D.I. no se formuló ninguna “duda razonable”, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N° 265/ 15.03.2006, de acuerdo a lo expuesto en INFORME S/N (fs. 15/16), de fecha 27.07.2006 por la Srta. Fiscalizadora informante, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante presenta documentos que no permiten establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2150082092-3/29.11.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N°s. 8768/31.08.2005 y 458/02.09. 2005- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarados en los ítemes N°s. 1, 2, y 9, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Itemes N°s. 1 y 9: US$ 4,68 FOB/unidad, e

Item N° 2: US$ 4,01 FOB/unidad.

Que, el precio declarado presenta, en este caso para los ítemes que se señalan, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 49,18% en promedio (ítem N° 1), 31,91% en promedio (ítem N° 2) y 46,58% (ítem N° 9), cifras porcentuales que no se encuentran dentro del margen de tolerancia que corrientemen-te se alcanza en el mercado para este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método N° 3 de Valoración, o sea, método de “mercancías similares”, de acuerdo a los Oficios Reservados indicados ut supra, procediendo esta instancia a confirmar la emisión del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS