VALORACION: RESOLUCION Nº 10

RECLAMO Nº 248/23.09.2005

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 248/23.09.2005 (fs. 1), deducido por haberse valorado la D.I. N° 1350096753-0/15.07.2005 (fs. 3 y 4), cuya liquidación se impugna, con una Factura Comercial que fue reemplazada con posterioridad, por una con un valor menor para el Item N° 2: ácido metano sulfónico PROTIM.

La Resolución Nº 025/01.02.2006 (fs. 25/26).

La medida de mejor resolver, de fecha 31.08.2006.

CONSIDERANDO:

Que, la Resolución Nº 025/01.02.2006 (fs. 25/26), fallo en primera instancia, que accede a la modificación solicitada, decisión que este Tribunal aprueba, con la siguiente observación, en el sentido que al bajar el valor a declarar del Item N° 2, pasa a tener un porcentaje superior al 50% de la operación total de importación el Item N° 1, que es de origen chino, debiéndose cambiar el país de origen declarado.

Que, mediante la medida de mejor resolver dictada por este Tribunal, de fecha 31.08.2006, se pide al reclamante la confirmación de la cláusula de compra, no indicada en las Facturas Comerciales atingentes a esta controversia, recibiéndose respuesta mediante Reg. 81885/14.09.2006, señalando que se trata de la cláusula CFR (costo y flete).

Que, el nuevo valor resultante a modificar con la Factura Comercial N° 46X-0000590 (fs. 12), de fecha 16.08.2005, emitida por OSMOSE, Inc., ascendería a CIF/ Aduanero US$ 72.509,90, considerando la correspondiente disminución de la prima del seguro (fs. 13/14).

Que, en el presente reclamo, la presentación y fecha de la Factura Comercial definitiva se ha realizado con posterioridad a la aceptación de la D.I. antes señalada, por cuanto según señala el vendedor extranjero cuando se comete un error en el precio de alguna factura, el sistema no les permite enmendarla y se ven obligados a hacer una nueva con el precio correcto (fs. 18), situación que esta instancia considera aceptable.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A ACEPTAR LA MODIFICACIÓN A LOS VALORES DECLARADOS CON LA NUEVA FACTURA REMITIDA POR EL PROVEEDOR EXTRANJERO.

2. PROCEDE CONSIDERARSE COMO PAIS DE ORIGEN: CHINA,POR LA DISMINUCIÓN QUE SUFRE EN SU VALOR EL ITEM N° 2 DE LA D.I. N° 1350096753-0/15.07.2005.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS