VALORACION : RESOLUCION Nº 29

RECLAMO Nº 249/12.09.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 249/12.09.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 147/ 25.07.2006 (fs. 11), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la subvaloración de productos de origen chino, consistente en camisa para hombre, 100% poliéster, importadas según D.I. Nº 3120076220-K/13.02.2006 (fs. 7).

La Resolución Exenta Nº 468/15.11.2006 (fs. 23/26), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, por su parte, el reclamante expresa que la operación de importación de su declaración se fundamentó en la documentación de base para la declaración de ingreso, la cual no ha sido objetada, y adjunta Resolución 2ª Instancia N° 000337/30.08.2006 la cual confirma los valores declarados, tomando en consideración que la diferencia de un 7% entre el monto del despacho y el ajuste efectuado por el señor Fiscalizador corresponde a una tolerancia o fluctuación razonable comercialmente (fs. 4/6), documento que en este caso no sirve de jurisprudencia para haber ameritado un Fallo en Única Instancia de acuerdo a su planteamiento, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable” solicitando al interesado antecedentes, mediante Oficio N° 561/ 05.06.06, según consta en el INFORME S/N, de fecha 06.10.2006 (fs. 14/15), presentando ante este requerimiento, por parte del reclamante, documentos que fueron insuficientes para desvirtuarla.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3120076220-K/13.02.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 16), el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en alusión al valor FOB unitario declarado en el Item N° 1, éste resulta ser inferior a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 1: US$ 3,80 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 52,63%, Item N° 1, cifra porcentual que escapa a las tolerancias normales que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, en consecuencia, este Tribunal aprueba lo resuelto por esa instancia, procediendo a confirmar la sentencia definitiva del Juez Administrador Aduana de San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS