VALORACION : RESOLUCION Nº 32

RECLAMO Nº 255/29.09.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 255/29.09.2006 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 140/ 13.07.2006 (fs. 17), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber auditado a la empresa importadora, valorando con el Método N° 3 de la OMC sobre Valoración, de mercancía similares, mercancía de origen chino, consistente en calcetines, de algodón, importados según D.I. Nº 3510016058-5/18.11.2004 (fs. 8/11), Itemes N°s. 4 y 5.

La Resolución Nº 498/30.11.2006 (fs. 31/34), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo recla-mado, por cuanto no se determinó en auditoría de la comisión de Aduana que realizó a la firma que las prendas sean de segunda selección, y comparando los valores declarados con precios de mercancías similares, debido a lo cual se aplica el 3er. Método de valoración, de las mercancías similares.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OF. RES. N° 153/ 13.05.2005, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, conforme al 3er. Método del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el Cargo reclamado por el hecho de haber faltado la notificación previa del ejercicio de la duda razonable, ha violado el Art. Ord. 69, procedimiento que no fue ejercido por el Servicio de Aduanas, en esta oportunidad, solicitando en consecuencia la nulidad de dicho documento, y a la vez por existir cosa juzgada, al haberse emitido un Cargo previo al Item N° 12, siendo que lo que se impugna en esta ocasión es la subvaloración de los ítemes N°s. 4 y 5 de la declaración de ingreso antes citada.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Sub-capítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, como consecuencia de una auditoría a la firma importadora, procedió a aplicar un ajuste por la diferencia de precios de mercancías similares para los ítemes N°s. 4 y 5, sin ejercer el procedimiento de la duda razonable, por cuanto este es optativo, como lo declara el Artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.”

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3510016058-5/ 18.11.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) En materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, cálculo efectuado por el señor Fiscalizador, b) En cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en los ítemes N°s. 4 y 5, estos resultaban ser inferiores (ambos en un 66,14%) al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, de origen chino, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valor:

Itemes N°s. 4 y 5: US$ 10,13 FOB/KN, el cual corresponde a las calcetas hombre, de algodón/spandex.

Que, verificados los valores asignados a la declaración de ingreso en cada ítem se deduce que el señor Despachador, repartió proporcionalmente en forma aproximada el total de KN del Packing List (fs. 14) con el valor facturado; por lo tanto, no es procedente considerar dicho peso declarado sin conocer en detalle los pesos reales para los diferentes tipos de calcetines y demás productos comprendidos en esta importación, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, señalados por dicho profesional auxiliar de la función pública aduanera, lo cual se

constata al tener consignado en los ítemes con peso neto la siguiente nota, en el correspondiente recuadro “observaciones”: 71 UM.MED E (E: “estimado”); y, además, de tratarse

del producto calcetines de algodón, no guardando relación de similar con la mercancía a comparar, conforme al 3er. Método de Valoración.

Que, por Resoluciones de 2ª. Instancia N°s. 312/09.11.2005, 0312/27.07.2006 y 000313/30.08.2006, se fallaron en los respectivos despachos, los cuales señalaban el valor total de kilos netos en el Packing List y arbitraria asignación de pesos netos, dejándose sin efecto los Cargos reclamados.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso por tipo de mercancía y sólo disponerse de un total global en el documento packing list, en este caso 5.500 KN.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 140/13.07.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS