VALORACION : RESOLUCION Nº 38

RECLAMO Nº 271 / 25.11.2005

ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Nº 271 interpuesto el 25.11.2005, ante la Aduana de San Antonio por el Despachador, señor Pedro Soto V., en representación de los Sres. Distribuidora y Comercial Billardi Ltda., que impugna la formulación del Cargo Nº 532 del 26.09.2005, de resolución de igual fecha, por medio del cual se modificó el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nº 6770011345-8 del 06.09.2004, de esa Aduana.

CONSIDERANDO:

Que, las alegaciones del recurrente argumentan la improcedencia de formular cargos por subvaloración de mercancías a través de criterios de precios de mercancías similares , sin que seriamente se haya establecido que las mercancías comparadas tengan correspondencias exactas entre sí ( semejantes en sus características y composición, marcas , origen, calidad, etc.) de modo que puedan ser comercialmente intercambiables, condiciones que de no cumplirse , sencillamente no son aceptadas o permitidas como método de valoración en el Acuerdo de la OMC sobre valoración;

Que, mediante Resolución Nº 009 del 12.01.2006, el tribunal de primera instancia determinó confirmar el cargo materia de la controversia, en consideración a que el precio declarado no está conforme con aquellos similares transados en el mercado internacional correspondientes a venta para la exportación a nuestro país en el mismo momento o uno aproximado. Agrega demás, que los documentos presentados en causa a prueba emitidos por un tercer proveedor de China no sirven como respaldo de los precios cuestionados, como pretende el recurrente, por cuanto no cuenta con datos que relacionen ambas mercancías;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N° 633 del 01.08.2005, aportando antecedentes que no permitieron respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar el Tercer Método de Valoración del Tratado;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de “mercancías similares” vendidas al mismo nivel comercial, cuestión que está contenida en los Registros del Servicio de Aduana, toda vez que por Declaración de Ingreso N° 4220010453 del 27.01.2004 la empresa recurrente, Distribuidora y Comercial Billardi Ltda.., adquirió del mismo proveedor, Sres. Ess Tee United Traders Ltd. mercancías similares es decir, Telas de Mezclilla 78% algodón, 17% Poliéster y 3% Spandex, cuyos precios se encuentran registrados en Aduana, a US$ 5.369203Fob /Kn;

Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente, en especial la factura N° BK/135/2004 emitida por el proveedor ESS TEE United Traders Ltd., de fs. 8 y 9, se observa que las mercancías en controversia están contenidas 264 rollos con 13.100,000 Kilos Bruto y 13.000,000 Kilos Neto conteniendo 27.014,10 Metros Lineales de Telas Strech Denim 79% Algodón, 18% Poliéster y 3 % Spandex, por un valor FOB US$ 38.165.67;

Que, de lo anterior se desprende que la Declaración de Ingreso en controversia suscribe erróneamente 27.014,100 Kilos Neto, en circunstancias que esa cifra corresponde a la totalidad de Metros Lineales;

Que, por otra parte, este documento aduanero cuestionado no sufrió reparo alguno al momento de ingresar al sistema informático del Servicio de Aduana, cuestión que debió haber sido filtrada adecuadamente, toda vez que en ella se suscribió una cantidad de Kilos Neto superior en un 106% respecto al total de Kilos Bruto efectivos, a saber: 27.014,100 K.N. y 13.100,000 K.B.;

Que, los documentos de fs. 18 a 25 no están relacionados con esta controversia, habida consideración que contienen información relativa a reclamo N° 270 del 25.11.2005 de la Aduana de San Antonio, referido a Cargo N° 531 del 26.09.2005 en contra de DIN N° 6770011344-K del 06.09.2004;

Que, en relación con el ajuste de los precios de los productos originarios de China reclamados, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores en : 73.70% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 06.09.2004, correspondiendo ajustar el precio de las mercancías a US$ 5.369203 FOB/KN, conforme a precios de mercancías similares, citadas en las consideraciones precedentes;

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N° 532 DEL 26.09.2005, EMITIDO EN ADUANA DE SAN ANTONIO EN CONTRA DE SEÑORES DIST. Y COM. BILLARDI LTDA.

2.- DETERMINASE UN VALOR EN DEFECTO DE US$ 31.633.97 PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.

3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS