VALORACION : RESOLUCION Nº 39

RECLAMO Nº 29 / 09.02.2006

ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 29, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 09 de Febrero del año 2006, que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas, Sr. Ramón Quevedo R., que actúa en representación de los Sres. Sociedad Comercial Importadora y Exportadora DC Polo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2240014207-K del 30.09.2005, que originó el Cargo Nº 693 del 28.12.2005.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1°, razón por la cual no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el Articulo 8° del Acuerdo de la OMC, sobre valoración

2.- Que, como consecuencia de haberse efectuado aforo físico de las mercancías, al momento de su retiro de los recintos de almacenamiento, analizados los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

3.- Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/2006 (ex 2.400 / 85) establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana;

4.- Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben

considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

5.- Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

6.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 335, del 11.07.2006, de fs. 40 a 44, determinó confirmar el Cargo de fs. 11, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

7.- Que, a fs. 18 se adjuntó fotocopia de un documento sin autentificar por autoridades competentes tanto de la República Popular China como del Gobierno de Chile, al parecer de exportación N° 168056156 del 18 de Agosto del 2005 que indica número del contenedor solicitado a despacho, y registra además otros datos , tales como : cantidad de cartones , K.B. y, al parecer K.N., y agrupa las mercancías en dos partidas del Arancel Armonizado: CAA/ 61082100:” calzones de punto de algodón” y CAA / 61091000:, “T Shirt y camisetas de punto de algodón”, datos no observados por el fiscalizador que realizó el aforo físico;

8.- Que, por lo anterior, y como medida para mejor resolver, ordenada por Resolución S/N°, del 10 de Octubre del 2006, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, se solicitó al Despachador Carpeta con Antecedentes de Base a fin de analizar los originales en ella contenidos, en especial el de exportación, no encontrándose este documento en dicha Carpeta. Por otra parte, en Original de DIN citada, se observa que el fiscalizador no dejó constancia respecto a existencia de mercancías distintas a las declaradas, confirmando los datos contenidos en este Despacho, suscribiendo exclusivamente “ Duda Razonable”;

9.- Que, la Declaración de Ingreso consigna para toda la mercancía, distribuida en treinta (30) Ítems, CAA / 62089100 correspondiente a “los demás calzones de algodón confeccionados con cualquier textil, excepto los tejidos de punto del capítulo 61”;

10.- Que, el Cargo de fs. 11 fue formulado para hacer efectivo el pago de tributos insolutos en Items 2 al 30 de DIN en controversia, excluyendo el Item N° 1 que ampara 293,720 KN de igual mercancía, es decir, cuadros para dama 100% algodón, CAA 62089100, origen China, cuyo precio es menor en un 71% con respecto al originalmente propuesto;

11.- Que, el respaldo del precio modificado fue informado por Oficio Res. N° 4924 del 20.05.2005, de fs. 25, de la Subdirección de Fiscalización, DNA.

12.- Que, el valor declarado por el importador es inferior en un rango de 64 a 76 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 30.09.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicado a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 4.924 del 20.05.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

13.- Que, de las consideraciones N° 9 y 10 se desprende la necesidad de remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente, a efecto de denunciar la posible infracción que procediere;

14.- Que, por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

TENIENDO PRESENTE :

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 693 DEL 28.12.2005, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN ITEMES DEL 2 AL 30 DE DIN N° 2240014207-K, DEL 30.09.2005, SUSCRITA POR EL AGENTE DE ADUANAS, SE{ÑOR R. QUEVEDO R., EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA IMP. Y EXP. DC POLO CHINA LTDA. .

2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LOS ENUNCIADOS DE LAS CONSIDERACIONES 9 Y 10 DE ESTA RESOLUCION.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS