VALORACION:Resolucion n°281

RECLAMO Nº16/17.05.2005 ADUANA IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 16/17.05.2005 (fs. 1 a 4), deducido en contra del Cargo Nº 0080/20.04.2005 (fs. 6), formulado por haberse prescindido del valor declarado, después de ejercer el procedimiento de la duda razonable, en importación de boxer (calzoncillo) para niño (Item N 2) y cuadro (calzón) para niña (Item N 3), ambos 100% algodón, originarios de China, según D.I. Nº 3140084662-9/16.02.2005 (fs. 10 y 11).

La Resolución Exenta Nº C 10036/23.06.2005 (fs. 30 a 34), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000085/12.04.04, vigente hasta Abril del 2005, para el ítem N 2, y OFICIO RESERVADO N 000143/08.06.04, vigente hasta Junio del 2005, para el Item N 3, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del último recurso, del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, y que los valores utilizados se han tomado de importaciones de la zona central del país, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 0470/09.03.2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe de la Fiscalizadora (fs. 17 a 19) -INF. N 121/26.05.2005- el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3140084662-9/16.02.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 2 y 3, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 2: US$ 0,66 FOB/Unit., e

Item N 3: US$ 0,5 FOB/Unit.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 74,6% (Item N 2) y 74,67% (Item N 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, para el cálculo de los derechos dejados de percibir se percibe un error en la consignación de los valores del Cargo reclamado, conforme se demuestra a continuación:

Item N 2: 2.304 unids. x US$ 0,66 FOB = US$ 1.520,64

Menos FOB declarado - 386,28

Diferencia US$ 1.134,36

 

Item N 3:1.800 unids. x US$ 0,5 FOB = US$ 900,00

Menos FOB declarado - 228,01

Diferencia US$ 671,99

 

Subtotal: US$ 1.134,36 + 671,99 = US$ 1.806,35

2% Seguro Teórico 36,13

Total diferencia US$ 1.842,48

Derechos adeudados: Ad Valorem 6%:US$ 110,55 e IVA19%:US$ 371,08

Total Cuenta 191: US$ 481,63

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 0080/20.04. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

Valor Conformado US$ 2.590,08

Valor en Defecto US$ 1.903,08 Monto en defecto US$ 1.842,48

(incluye 2% seguro teórico)

AD-VAL COD.223 110,55 AD VAL. COD.223 110,55

IVA COD.178 383,28 IVA COD.178 371,08

TOTAL EN US$ COD.191 497,46 Total en US$ COD.191 481,63

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS